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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 92256-2022

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Fecha: 13 de julio de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. La reeducación profesional es la prestación a que tiene derecho un trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar la función o labor habitual que tenía al momento del accidente o antes de diagnosticársele la enfermedad, de ser instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar su capacidad funcional residual, mediante un proceso de aprendizaje, en alguna de las áreas que solicite, siempre dentro de márgenes racionales

Descriptores: Ley N° 16.744; Reeducación profesional

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744,

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 21 de octubre de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando en contra del Organismo Administrador, porque le ha negado la solicitud de reeducación profesional de la carrera de Técnico nivel superior en Logística, en el Inacap, de lo que discrepa, ya que estima tener derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 29, letra e) de la ley N° 16.744, con motivo del 30% de incapacidad permanente que presenta, dictaminada a través de la Resolución de fecha 23/02/2016, de la COMERE, derivado del accidente laboral que padeció el 22/10/2014.

Que, acompaña misiva de dicha Mutualidad, de fecha 7 de octubre de 2021, la cual informa que revisado el historial médico, se determinó que no corresponde la capacitación que requiere, ". . .ya que la evaluación funcional realizada, confirma que usted tiene la capacidad física remanente para continuar la actividad laboral que realizaba en el momento del accidente.".

Que, requerido al efecto, dicho Instituto informó que el trabajador consultó en su centro asistencial el 22/10/2014, por el accidente que sufrió ese día, cuando sufrió un corte de dedos de mano izquierda mientras realizaba sus labores, siendo atendido por la cobertura de la Ley N° 16.744, según se indica en la ficha e informe médico acompañados, encontrándose actualmente de alta. Agrega que en el año 2016 se le fijo una incapacidad de un 30%, por lo que se le otorgó la indemnización correspondiente. Por lo expuesto, estima que el trabajador ha recibido en forma adecuada y oportuna las prestaciones pertinentes por el siniestro referido.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que la letra e) del artículo 29 de la Ley N° 16.744 dispone que: La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente: e) Rehabilitación física y reeducación profesional. A este respecto, resulta necesario aclarar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite. Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

Que, se ha sometido el caso al análisis de profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que, dentro de los antecedentes aportados, no hay constancia que la Mutualidad haya realizado un proceso de reintegro laboral dirigido, es decir, que haya verificado las condiciones en las cuales el afectado se reincorporaría a trabajar. Dado que se trata de un accidente del trabajo, el empleador no tiene la obligación de reubicarlo, pero sí puede readecuar el puesto de trabajo con la asistencia técnica de dicho Instituto. Originalmente, su trabajo es de supervisión y también de labores manuales (en ese contexto se produjo el accidente del trabajo) y no existiendo una readecuación del puesto, el trabajador estaría realizando actividades manuales con un mayor riesgo de accidentarse, dado que ahora presenta una discapacidad de origen laboral.

Que, por lo anterior, señalan los citados profesionales que la solicitud del trabajador no excede de los márgenes racionales establecidos por esta Superintendencia y su fundamentación es completamente atendible, toda vez que le permitiría disminuir la exposición a un peligro cierto de accidentabilidad en su actual condición de discapacidad. De este modo, corresponde acoger el reclamo del trabajador, debiendo el referido Instituto otorgar la reeducación profesional según lo solicitado, dentro del marco de la Ley N° 16.744 y de las especificaciones reguladas por esta Superintendencia en el Compendio Normativo del Seguro de la Ley 16.744.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto el Organismo Administrador debe otorgar la solicitud de reeducación requerida por el trabajador.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.