Dictamen 1192-2022
1. Mediante correo electrónico singularizado en "ANT.", ese Instituto solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a la situación de una persona, quien es titular de una pensión básica solidaria de invalidez y, además, es causante de subsidio familiar en su calidad de madre de un menor por el que percibe el mencionado subsidio.
Al respecto, ese Instituto señaló que, de acuerdo con los antecedentes de que dispone, los causantes de subsidio familiar no presentan incompatibilidad con la pensión básica solidaria de invalidez, entendiendo que pertenecen a un grupo vulnerable. En efecto, precisa, no han encontrado normativa que establezca dicha incompatibilidad y, por tanto, la interesada tendría derecho al aporte familiar permanente 2022, por ser causante de SUF.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el subsidio familiar es un beneficio de carácter asistencial, consistente en una prestación pecuniaria de monto igual para todos los causantes, excepto para deficientes mentales e inválidos, en cuyo caso su valor asciende al duplo. El subsidio tiene una duración de 3 años contados desde el mes en que comenzó a devengarse, sin perjuicio de la facultad que tienen los alcaldes de revisarlo en cualquier oportunidad y extinguirlo si han dejado de cumplirse los requisitos que permitieron su otorgamiento.
A este respecto cabe agregar que la Ley N°18.020 - que establece el beneficio del subsidio familiar (SUF) para personas de escasos recursos - contempla en sus artículos 2° y 3° quienes pueden detentar la calidad de causantes y beneficiarios de SUF, respectivamente.
En el caso de los primeros, el artículo 2° señala, en lo pertinente, que serán causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad y las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio, en este caso, la misma madre será beneficiaria. En el mismo sentido, el artículo 3° bis de la mencionada Ley, señala que tendrá derecho al subsidio la mujer embarazada que cumpla los requisitos legales que a su respecto se establecen.
Por su parte, el artículo 3° de la antes citada Ley N°18.020 preceptúa que serán beneficiarios del subsidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumplan con los siguientes requisitos que la misma ley establece.
En el mismo orden de ideas y complementando lo anterior, los artículos 4° y 5° del Decreto N°53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que contiene el Reglamento para la aplicación de las Leyes N°s 18.020 y 18.611 - preceptúan que, podrán ser causantes del subsidio las siguientes personas: a) Los menores de hasta 18 años de edad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5°; b) La mujer embarazada; c) Las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N°18.600, cualquiera sea su edad, siempre que no sean beneficiarios de la pensión asistencial del Decreto Ley N°869, de 1975; d) La madre del menor que percibe el subsidio, y e) Los inválidos de cualquier edad.
Las personas indicadas en las letras a), c) y e) precedentes, para ser causantes del subsidio, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Vivir a expensas del beneficiario; b) Participar en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil, cuando proceda; c) Respecto de los mayores de seis años de edad, deberá acreditarse al solicitar el beneficio y anualmente durante el período que causen subsidio, su calidad de alumno regular de la instrucción básica, media, superior u otra equivalente cuando corresponda, o acreditar que se encuentran en alguna de las situaciones de excepción que contempla el Decreto con Fuerza de Ley N°5.291, de 1930, Ley de Instrucción Primaria, y d) No percibir o causar ingresos o beneficios mensuales iguales o superiores al monto delsubsidio, cualquiera sea su origen. Para este efecto, no se considerará la pensión de orfandad.
Como se desprende de los preceptos citados (Decreto N°53), el requisito de ingresos no resulta aplicable para la causante mujer embarazada y para la causante madre del menor SUF.
Atendido lo anterior, este Organismo no advierte incompatibilidad entre la calidad de causante mujer embarazada y la de madre de un menor SUF, con la calidad de beneficiaria de una pensión básica solidaria, máxime si no existe norma expresa de incompatibilidad en la Ley N°18.020 como tampoco en la Ley N°20.255, que estableció las pensiones básicas solidarias
3. En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con señalar que no existe impedimento para que la interesada pueda acceder al aporte familiar permanente 2022, sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos legales.
Finalmente, este Organismo solicita dar la más amplia difusión al contenido del presente oficio, a todas sus oficinas o sucursales o a través de su sitio web.
Título | Detalle |
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Ley 18.611 | ley 18.611 |
Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |