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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19230-2022

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Fecha: 17 de febrero de 2022

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. En los cuadros de neumoconiosis, (que incluye el de silicosis), resulta procedente otorgar beneficios económicos a los afectados aún cuando los síntomas se manifiesten mucho tiempo después y pese a que hayan superado la edad máxima dispuesta por el artículo 53 de la Ley N°16.744, atendida la naturaleza de estas enfermedades profesionales, que tienden a desarrollarse de esta forma temporal.

Descriptores: Ley N° 16.744; Enfermedad profesional

Fuentes: Ley 16.744, artículo 53;Ley 16.744;Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D.S. N° 109, de fecha 7 de junio de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 7 de julio de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada , reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto solicita que se le constituya y pague la pensión que le corresponde, a través de la Resolución del 09 de febrero de 2021, de la Compin, que le fijó en 70% de pérdida de capacidad de ganancia total por la Silicosis pulmonar y la hipoacusia que presenta, con fecha de inicio de la incapacidad a contar del 11 de septiembre de 2019. Señala que dicha Resolución fue dictaminada por la revisión de la incapacidad permanente que ya padecía por la enfermedad profesional pulmonar y por la que ya fue beneficiario de una indemnización global, mediante la Resolución de fecha 05/05/1999, que le fijó un 27,5% de incapacidad.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que el afectado, a la fecha de inicio de su invalidez, esto es, al 11 de septiembre de 2019, ya tenía la edad necesaria para pensionarse por vejez, pues éste cumplió sesenta y cinco (65) años el día 19 de marzo de 2015, sin que rolen antecedentes que verifiquen que el trabajador haya continuado trabajando de forma independiente o dependiente con posterioridad a esa data. A mayor abundamiento, del Certificado de Cotizaciones Obligatoria de la AFP considerado en el Expediente se evidencia que el último pago por concepto de cotizaciones por el Seguro Social de la Ley N° 16.744 relativo al trabajador se efectuó en el mes de junio del año 2008 por la empresa , la que, según Certificado de Vigencia obtenido del Sistema SAP, se desafilió de la Mutualidad con fecha de 30 de noviembre de 2012. Por lo tanto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, no corresponde que se constituya beneficio pecuniario alguno en favor del la persona interesada.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, de conformidad al artículo 16 del Decreto Supremo N° 109, citado en Vistos, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Que, en razón de la citada norma reglamentaria, la jurisprudencia de este Servicio (vgr Ord. 57154 de 2017 dirigido a ese organismo administrador) ha establecido que en los cuadros de neumoconiosis, (que incluye el de silicosis), resulta procedente otorgar beneficios económicos a los afectados aún cuando los síntomas se manifiesten mucho tiempo después y pese a que hayan superado la edad máxima dispuesta por el artículo 53 de la Ley N°16.744, atendida la naturaleza de estas enfermedades profesionales, que tienden a desarrollarse de esta forma temporal.

Que, por lo tanto, a pesar de que el interesado cumplió la edad para pensionarse por vejez (65 años) el día 19 de marzo de 2015 y que dejó de trabajar en junio de 2008, procede que el referido organismo administrador constituya y pague el beneficio que le corresponde por la incapacidad permanente que presenta a raíz de la silicosis e hipoacusia de origen profesional, máxime si en la especie operó una revisión de su declaración de incapacidad por agravación.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por lo que se instruye al organismo administrador a obrar conforme a lo indicado.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/03/2014Dictamen 19230-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis licencia 30 díasLeyes N°s. 16.395 y 16.744; Artículo 19 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53