Dictamen 4504-2021
1. Mediante carta de Antecedentes, ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la aplicación de las normas del Seguro Escolar a los niños y niñas que participan en el programa "Centros para Niños(as) con Cuidadores Principales Temporeras(os) (CNCPT)", que se desarrolla desde el año 1991 como oferta regular del Ministerio de Desarrollo Social y Familia en coordinación con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), Instituto Nacional del Deportes (IND) y Municipios escogidos para su ejecución. Señala que el referido programa está orientado para niños entre 6 y 12 años, cuyos cuidadores principalmente realizan labores de temporada productiva, quienes no pueden ejercer debidamente el cuidado de los menores.
Agrega que, el citado programa se desarrolla en los meses de enero y febrero con una duración de al menos 22 días con jornadas diarias de 8 a 9 horas, principalmente en recintos educacionales públicos administrados por municipalidades, bajo vigilancia de profesores y monitores.
Por último, informa que, en materias de accidentes han procedido conforme a lo señalado en el memorándum N°07/1803 del 18 de octubre de 2011, de la División Jurídica del Ministerio de Educación.
2. De forma previa, es menester indicar que se ha tenido a la vista el citado Memorándum N°07/1803, el que hace referencia a que los campamentos de verano juvenil que integran la educación extraescolar, pese a que se desarrollan en período de vacaciones, están cubiertos por el Seguro Escolar. Conforme a ello, agrega que, los directores de los establecimientos educacionales que realicen actividades extraescolares, deberán establecer previamente que dicha actividad corresponde a una actividad de educación extraescolar.
3. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 3° de la Ley N°16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que "estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.".
Asimismo, el artículo 1° del Decreto Supremo N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de los niveles educacionales que indica (de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste), quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3° de la Ley N°16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.
Por su parte, el artículo 2° del Decreto N°290, de 1984, del Ministerio de Educación, definió la educación extraescolar como el conjunto de acciones educativo-recreativas de tiempo libre que se origina por la práctica orientada y organizada de actividades deportivas, artísticas, científicas, cívico-sociales y en general de todas aquellas que, en función de los fines y objetivos de la educación nacional, contribuyan al desarrollo de la persona, mediante un proceso de creación y recreación permanente.
En ese sentido, mediante los oficios citados en Concordancias, esta Superintendencia indicó que en atención a que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, esto es, que constituye un complemento de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte integrante del currículum escolar, de tal manera que el concepto de "estudios" no se limita al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenden a las aludidas actividades extraescolares- corresponde otorgar la cobertura que establece el citado D.S. N°313, respecto de los siniestros que ocurran en tal contexto.
Al respecto, conforme a lo indicado, en la medida que el programa que realiza ese Servicio se trate de una actividad extraescolar, corresponderá la cobertura del referido Seguro por los accidentes que sufran los estudiantes en el marco de tal actividad. Sin embargo, esta Superintendencia carece de competencia para determinar si el citado programa puede considerarse una actividad extraescolar, lo que debe ser consultado al Ministerio de Educación.
4. Lo anterior, es todo cuanto esta Superintendencia puede indicar sobre la situación planteada.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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23/06/2022 | Dictamen 2519-2022 | Seguro escolar | Seguro Escolar - D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | Leyes Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. No313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
30/11/2020 | Dictamen 3790-2020 | Seguro escolar | Seguro Escolar - Ley N° 16.744 | Leyes N°s.16.395 y 16.744; D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
29/11/2019 | Dictamen 7041-2019 | Seguro escolar | Accidentes - Actividades extra programáticas - Ley N° 16.744 - Seguro Escolar | Ley N° 16.395; artículo 3, 30 de la Ley 16.744; artículo 2 del D.S. N° 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 45 del Código Civil. |
16/04/2001 | Dictamen 13230-2001 | Seguro escolar | Seguro Escolar - Actividades extra programáticas - Ley N° 16.744 - Accidente | Ley N° 16.744; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |