Dictamen 4125-2021
1.- Por el correo electrónico de antecedentes, Ud. consulta lo siguiente:
1. Pertinencia de que ese Servicio de Bienestar - a propósito de la disponibilidad presupuestaria año 2021 - pueda entregar beneficio enfocado a apoyar la temática de cuidados infantiles a través de alguna de las siguientes opciones:
1.1.1 Aporte entregado a cada establecimiento de la red, proporcional a la cantidad de afiliados, con el fin de disponibilizar fondos para construcción de sala que sea utilizada con fines de Jardín Infantil.
1.1.2 Entrega de beneficio (subsidio o subvención), que pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentran sin cobertura
1.1.3 Proceso de Licitación en donde se administren y compren cupos financiados por este Bienestar para entregar a afiliados beneficiarios de sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentran sin cobertura.
2. Desde lo anterior y en consideración del Dictamen N° 6.454 del año 2014 de la Contraloría General de la Republica (Referencia N° 814615/21), solicita un pronunciamiento en relación a las siguientes inquietudes que surgen de su lectura:
2.1 Al considerar la Contraloría la Prestación de Club Escolar un servicio que no está en el ámbito de la seguridad social, ¿Bienestar podría eventualmente diseñar un beneficio que dé respuesta a esta necesidad, aunque se escape del ámbito antes señalado?
2.2 Considerando lo dispuesto en el artículo 15° del Reglamento de ese Servicio de Bienestar ( D.S. N° 162 del 31 de octubre de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), la prestación de Club Escolar ¿puede estimarse como una actividad contenida en este artículo o es necesaria modificar dicho Reglamento con el fin de poder contar con respaldo legal para la posible asignación de recursos para esta temática?
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
2.1 Siempre y cuando se cuente con las disponibilidades presupuestarias, se considera factible que el Servicio de Bienestar pueda entregar un beneficio que ayude financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles, que actualmente se encuentran sin cobertura, atendiendo lo indicado en el artículo 15° de su Reglamento, precepto que está transcrito en la letra c.- del punto 2.2 siguiente.
Dicho beneficio, deberá contemplarse en el presupuesto del año en curso en el título 21 Gastos de Transferencias, ítem 216 Beneficios Facultativos, asignación 17 Otros beneficios facultativos, para lo cual, será requerido que el Servicio de Bienestar presente una solicitud de modificación presupuestaria, la cual deberá ser remitida a esta Superintendencia, siguiendo las instrucciones impartidas en la Circular N° 3.422 de este Organismo.
2.2 Análisis jurídico
a.- En cuanto a los dictámenes de la Contraloría General de la República El dictamen N° 6.454, del año 2014, de la Contraloría General de la República, en lo que interesa, señala por una parte que "la alimentación de los menores asistentes al centro escolar no puede ser financiada con recursos de ese hospital", que es "un beneficio que no está en el ámbito de la seguridad social". Por otra parte, agrega que dichos gastos "deberán ser solventados por los pertinentes funcionarios o, si procediere, por la referida unidad de bienestar (aplica dictamen N° 6.454, de 2014).".
El dictamen N° 6.454, de 2014 señala" Además, y en armonía con lo expuesto en los dictámenes Nos. 51.143, de 2011 y 41.488, de 2012, de este origen, es menester señalar que los servicios públicos se encuentran impedidos de otorgar, con cargo a su presupuesto, el beneficio de centro escolar para los hijos de su personal, como al que se alude en el acto administrativo en examen, por lo que, en el evento de existir un centro de tales características, y cuyo costo no sea asumido por la empleadora, corresponde que la alimentación que se proporcione a los menores que asisten a aquél, sea solventado por los pertinentes funcionarios o, si procediere, por la referida unidad de bienestar.".
b.- Doctrina
Sobre la materia, esta Superintendencia estima pertinente destacar que es función propia de las entidades empleadoras --empresas o servicios públicos-- la llamada "función bienestar" que, como su nombre lo indica, se ocupa --dentro de lo que corresponde a la administración de los recursos humanos-- de todo lo relativo al bienestar del personal de su dependencia. En la disciplina del "trabajo social", bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto. De modo general, en las entidades empleadoras, la división que se ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar la referida adaptación y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia gama de acciones con el referido objeto, tales como consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayudas de diversa índole destinadas a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia (v.gr. para gastos médicos, dentales y otros como subsidios y préstamos, celebración de aniversarios, u otros emergentes, etc.). En suma, la acción de bienestar en el sector público no tiene doctrinariamente límites específicos distintos de los que emanan de la normativa por la que se rigen ( Leyes Nos. 11.764, artículo 134°, 16.395 artículo 24°, y 17.538, Artículo Único; Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el Reglamento del respectivo Servicio de Bienestar).
En el sentido indicado, la "función bienestar" - en cuanto depende de la iniciativa de la entidad empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella - no forma parte de la seguridad social, pero tiene un carácter que, social y económicamente, resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social.
En este contexto, desde el punto de vista doctrinario no existe inconveniente para que ese Servicio de Bienestar - si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten - pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de cuidados infantiles.
c.- Reglamento del Servicio de Bienestar
El Reglamento particular de ese Servicio de Bienestar..., dispone en su artículo 15° que éste:
"Propenderá al progreso Social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
Con este objeto Bienestar podrá conceder ayudas a los Jardines Infantiles, Colonias de Vacaciones, Hogares Sociales, Casino del Personal, Clubes Deportivos y en general, y otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.".
Los términos de dicha norma reglamentaria son amplios, por ello es posible que ese Servicio de Bienestar pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de cuidados infantiles.
d.- Conclusión
Por lo tanto, desde el punto de vista doctrinario y normativo no existe inconveniente para que ese Servicio de Bienestar - si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten - otorgue un beneficio, que pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentra sin cobertura.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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08/04/2022 | Dictamen 1340-2022 | Servicios de Bienestar | Servicios de Bienestar | Leyes Nºs. 11.764, artículo 134°, y 16.395, artículo 24°. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |
Artículo 134 | Ley 11.764, artículo 134 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
DS 28 de 1994 MintrabLey 11.764, artículo 134Ley 16.395, artículo 24