Dictamen 1340-2022
1.- Por el Oficio de antecedentes, el interesado expone que su Servicio de Bienestar realiza dentro de su obligación legal y función propia, una amplia gama de acciones, todas destinadas a buscar colaborar con la mejor calidad de vida de sus afiliados y en el caso que se plantea, de sus cargas legales menores de edad, de forma prioritaria.
En este sentido, señala que como agrupa a distintos establecimientos, han podido constatar que la temática de Cuidados Infantiles se constituye en una constante transversal para su comunidad funcionaria. Sin embargo y en consideración a las características de los diferentes dispositivos de Salud, hoy necesitan entregar apoyo en esta línea, pero bajo diversas formas que respondan a la realidad local.
Indica que lo anterior, es en concordancia con lo sostenido por esta Superintendencia en su Dictamen N° 4125, de 2021, en orden a que se puede realizar apoyo financiero al sistema de cuidados infantiles, específicamente Club Escolar que se encuentra sin cobertura, siempre y cuando la disponibilidad presupuestaria así lo permita.
En este contexto, consulta lo siguiente:
a) ¿Es factible diversificar la forma de la entrega de una prestación de Bienestar, resguardando la Universalidad en el acceso a ésta, es decir apoyar de manera diferenciada la entrega de beneficios por establecimiento tanto en asignación de recursos como en modalidad de entrega?
b) ¿Es factible que el Servicio de Bienestar contrate directamente personal que brinde apoyo para el cuidado de hijos/as de afiliados/as de Bienestar, o en su defecto que sea ese empleador quien efectúe la contratación de dicho personal con cargo al presupuesto del Servicio de Bienestar.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) El Servicio de Bienestar puede diversificar la forma de entrega de una prestación de Bienestar, resguardando el principio de Universalidad en el acceso a ésta. En todo caso, la asignación de recursos en el apoyo de manera diferenciada, debe ser proporcional al número de afiliados por establecimiento.
b) El Servicio de Bienestar no puede contratar directa ni indirectamente personal para ningún efecto, ni aún para brindar apoyo para el cuidado de hijos/as de las personas afiliadas a él. Tampoco es procedente que el empleador efectúe la contratación de dicho personal con cargo al presupuesto del Servicio de Bienestar. Ello por cuanto el artículo 4° del Reglamento General establece "El personal necesario para el cumplimiento de las funciones de los Servicios de Bienestar que no tengan personalidad jurídica, será proporcionado por la respectiva institución empleadora.".
Esto implica que el Servicio de Bienestar no puede destinar recursos para la contratación de personal
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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03/11/2021 | Dictamen 4125-2021 | Servicios de Bienestar | Servicios de Bienestar | Leyes Nos. 11.764, artículo 134°, y 16.395, artículo 24°. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |