Dictamen 973-2021
1.- Por la presentación de antecedentes, usted ha formulado las siguientes consultas a esta Superintendencia en relación a las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales:
a) Si la acción que tiene el I.P.S- Instituto de Prevención Social -para exigir el cobro de las cotizaciones, prescribe o no.
b) ¿Es necesario demandar la prescripción? ¿Se puede declarar administrativamente?
2.- Esta Superintendencia señala, en primer término, que las normas legales que regulan la materia son:
La Ley N° 17.322 - sobre la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social -, establece en su artículo 31° BIS "La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.".
El D.L. N° 3.500 de 1980, - establece nuevo sistema de pensiones - dispone en el inciso veintiuno de su artículo 19°: "La prescripción que extingue las acciones para e cobro de las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.".
El Código Civil prescribe:
"Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.".
"Art. 2493. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.". 3.- Sobre el particular y conforme a las normas legales citadas, sólo cabe concluir que, para alegar la prescripción de las referidas acciones, no basta con el sólo transcurso de los respectivos plazos, sino que además es necesario que los Tribunales de Justicia declaren prescritas dichas acciones.
Corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de las acciones de cobro, por ser de su exclusiva competencia.
Por lo tanto, respondiendo a sus consultas esta Superintendencia manifiesta los siguiente:
a) Las acciones que tiene el Instituto de Previsión social para el cobro de las cotizaciones, prescriben transcurridos cinco años desde el término de los respectivos servicios, debiendo ser declarada judicialmente.
b) No corresponde declarar administrativamente la prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales. Es necesario solicitar la declaración de la prescripción a los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo informado, la situación por Usted planteada se ha respondido por este Servicio en forma hipotética y en términos generales, no siendo necesariamente aplicable a una situación específica en particular.
"De esta forma, para requerir un pronunciamiento por parte de esta Superintendencia en relación a la materia planteada, Usted debe recurrir, acompañando todos los antecedentes que sirvan de base a su presentación, a través de nuestra página web (www.suseso.cl), Sección "Atención de Usuarios", "Reclame ante la SUSESO", https://www.suseso.cl/606/w3- article-40310.html. Además, en caso que prefiera remitir dicho requerimiento y sus antecedentes vía postal, lo puede hacer a la Casilla 13.420, Santiago
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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11/03/2022 | Dictamen 932-2022 | Ley Sanna - Varios | Cobranza de cotizaciones - Multas | Leyes N°s 16.395, 16.744, 17.322, 19.880, 21.010 y 21.063. |
12/12/2018 | Dictamen 59557-2018 | Cobranzas de cotizaciones - Multas | Leyes N°s. 16.395, 16.744, 17.322 y 21.063. | |
25/10/2018 | Dictamen 52486-2018 | Ley Sanna - Varios | Cobranza de cotizaciones - Multas | Leyes N°s 16.395, 16.744, 17.322, 19.880, 21.010 y 21.063. |
26/03/2015 | Dictamen 18854-2015 | Varios | Cotizaciones - Multa | Ley N° 16.395; Ley N° 17.322 |
26/03/2015 | Dictamen 18854-2015 | Ley Sanna - Varios | Cobranza de cotizaciones - Multas | Leyes N°s 16.395, 16.744, 17.322, 19.880, 21.010 y 21.063 |
Título | Detalle |
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Ley 17.322 | Ley 17.322 |
DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia | DFL 1 de 2000 Minjus |
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |