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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 116451-2021

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Fecha: 03 de septiembre de 2021

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Ley Nº 16.744.El Certificado de discapacidad, y el porcentaje de invalidez asignado, en virtud de la normativa de integración social para las personas con dicapacidad por una COMPIN, no habilita a los afectados a postular a las señaladas pensiones, por no contemplar dicha normativa tal beneficio. Por lo aterior, si un interesado quiere obtener una pensión de invalidez de salud laboral, debe estarse a las normas que contempla la Ley Nº 16.744

Descriptores: Prestaciones Económicas; Ley N° 16.744

Fuentes: Ly 19.284, artículo 7;Ley 16.744, artículo 35;Ley 16.744;Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 26/05/2021, se dirigió a esta Superintendencia, el interesado , solicitando se revise su caso relativo al accidente de trabajo que sufrió, según antecedentes que acompaña. Asimismo, manifiesta que presenta una incapacidad severa global de 60%, cuya causa principal es física y carece de toda ayuda del Estado. Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez en innumerables oportunidades, sin resultado, y sólo obtuvo por única vez, el pago que consta en la Resolución del INP, que acompaña. Por lo anterior y considerando las condiciones personales de necesidad que expone y su edad (75 años), solicita se le otorgue una pensión por la incapacidad física que presenta.

Que, de los antecedentes que acompaña, esta Superintendencia puede constatar que el interesado percibió una indemnización global en virtud del 17,5% de incapacidad que se le determinó como secuela del accidente del trabajo que sufrió ( Resolución de 30/05/2008, del Instituto de Normalización Previsional). Además, de Certificado adjunto, consta que el otro porcentaje de incapacidad física que alude el interesado es un 70%, determinado por la COMPIN en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 19.284. Cabe señalar que dicha ley establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, y dispone que su declaración corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud. Sin embargo, se hace presente que la Ley N°19.284 no contempla entre los beneficios que se otorgan a las personas discapacitadas el otorgamiento de pensiones. Por ello, la sola declaración que se haga de la discapacidad de acuerdo a ese texto legal, no habilita a los afectados a postular a las señaladas pensiones.

Que, el artículo 35 de la Ley N° 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que si la disminución (de su capacidad de ganancia) es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima (del accidente del trabajo o enfermedad profesional) tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el Reglamento. Por su parte, el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, precisa que la indemnización global establecida en el artículo 35 se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, a opción del interesado.

Que, de lo expuesto precedentemente, se desprendería que al interesado se le otorgó la prestación correspondiente de la Ley N° 16.744 (indemnización global), mientras que la incapacidad física que se le determinó en virtud de la Ley N° 19.284 no contempla como beneficio una pensión de invalidez.

Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agrega que como el interesado tiene 75 años, puede solicitar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, una pensión básica solidaria de vejez, cuyo monto será de:

• $164.356, para quienes tienen entre 65 y 74 años.

• $176.096, para las personas de 75 o más años.

Estos valores se reajustarán, automáticamente el 1 de julio de cada año, en el 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos 12 meses, contados desde el último reajuste. No obstante, cuando la variación del IPC supere el 10%, el reajuste será inmediato, aunque no haya transcurrido 12 meses. Este beneficio está sujeto a un proceso de revisión por parte del Instituto de Previsión Social (IPS), destinado a verificar que la persona beneficiaria cumple (y mantiene) todos los requisitos exigidos por la ley:

•Tengan, a lo menos, 65 años de edad al momento de la solicitud.

• No tengan derecho a percibir pensión en ningún régimen previsional, ya sea en calidad de titular o como beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia.

• Integren un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población, determinado, principalmente, por el Puntaje de Focalización Previsional (PFP), por lo cual es necesario estar inscrito en el Registro Social de Hogares (RSH).

• Acrediten residencia en el territorio chileno por un período de 20 años (continuos o discontinuos), contados desde que cumplieron 20 años de edad. En el caso de chilenos carentes de recursos, el período será contado desde su fecha de nacimiento.

• Hayan vivido en el país al menos cuatro de los últimos cinco años anteriores a la solicitud. Finalmente, cabe destacar que los beneficiarios y beneficiarias que están inscritos en la oficina nacional de retorno y diplomáticos (aplicable solamente a chilenos y chilenas) podrán conmutar los años de exilio como residencia.

Teniendo Presente:

Con lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida la consulta del interesado

E

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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 7ley 19.284, artículo 7
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35