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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2154-2021

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Fecha: 03 de junio de 2021

Destinatario: CONTRALOR GENERAL, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Observación: Ley Nº 16.744. Cobertura del Seguro Escolar o del Seguro de la Ley Nº 16.744, respecto de los becarios de la Ley Nº 15.076.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Seguro Escolar; D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 3094-2002; 1958-2020; 1629-2020

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1. Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en la que solicita a esa Contraloría un pronunciamiento relativo a la procedencia de otorgar a los becarios regulados por la Ley No 15.076, la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante el Oficio No 3094, de 2020, este Servicio dio respuesta a la consulta efectuada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, relativo a la cobertura del Seguro Escolar o del Seguro de la Ley No 16.744, respecto de los becarios de la Ley No 15.076.

En dicho Oficio, se informó a la referida Subsecretaría que sobre la materia indicada, esta Superintendencia emitió el Oficio No 1958, de 2020, que aborda la situación de los estudiantes de especialidades médicas, que desarrollan actividades académicas y/o prácticas en centros de atención de salud.

Específicamente, el Oficio No 1958 establece que conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del D.S. No 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si los referidos becarios tienen al mismo tiempo la calidad de trabajadores dependientes de alguna entidad empleadora -es decir, si además de ser estudiantes de una especialidad médica, realizan labores como trabajador dependiente para cualquier empleador- los accidentes que sufran dichos estudiantes durante el desarrollo de sus actividades académicas y/o prácticas se considerarán como accidentes del trabajo, y corresponderá que reciban la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliada su entidad empleadora. Lo anterior implica que frente a la ocurrencia de un accidente como el señalado, el estudiante deberá concurrir a los centros asistenciales de dicho organismo administrador, para obtener la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744.

Por otra parte, el referido Oficio No 1958 indica que aquellos estudiantes que cursan especialidades médicas -y que no sean al mismo tiempo trabajadores dependientes de alguna entidad empleadora- tendrán la cobertura del Seguro Escolar por los accidentes que sufran mientras realizan sus actividades académicas y/o prácticas en centros de atención médica. En estos casos, el estudiante deberá concurrir a un establecimiento asistencial dependiente del respectivo Servicio de Salud, y hacer la correspondiente declaración del evento.

Asimismo, a través del Oficio No 3094, se informó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales que si bien por regla general los estudiantes se encuentran cubiertos sólo por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o práctica profesional, mediante el Oficio No 1629, de 2020, esta Superintendencia instruyó excepcionalmente a los Servicios de Salud que, en atención a la necesidad que los estudiantes del área de la salud sean cubiertos por el seguro escolar en caso de contagio por COVID-19 durante el desarrollo de su práctica profesional u otras actividades académicas en centros de atención médica, corresponde que, sólo para estos efectos, se califique dicho contagio como un accidente, otorgando la cobertura en los términos establecidos en el D.S. No 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de la referida enfermedad no fue a causa de la realización de la práctica profesional u otras actividades académicas, lo que debe ser debidamente fundamentado por el respectivo Servicio de Salud. De la misma manera, conforme a lo dispuesto en el Oficio No 1958, si el referido contagio es sufrido por un estudiante del área de la salud, que al mismo tiempo es trabajador dependiente de alguna entidad empleadora, corresponde que la cobertura sea otorgada por el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada dicha entidad empleadora.

Por último, respecto de lo solicitado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a esa Contraloría, relativo a que se equipare la calidad de becario a la de trabajador dependiente, para efectos de obtener la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744, cabe señalar que dicha materia escapa de la competencia de esta Superintendencia, no correspondiendo, por tanto, que este Servicio emita un pronunciamiento sobre dicho requerimiento.

3. Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Decreto 313 de 1972 del Ministerio del TrabajoDecreto 313 de 1972 del ministerio del trabajo
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744