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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78659-2020

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Fecha: 18 de agosto de 2020

Destinatario: PARTICULAR

Descriptores: Ley N° 16.744; Calificación accidente. Declaraciones contradictorias

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 23/06/2020, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada , reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como común, el accidente que sufrió el 16/05/2020, a las 10:30 horas, aproximadamente, de lo que discrepa.

Que, agrega la trabajadora afectada, el día referido, se encontraba en su domicilio (desarrollando sus labores en modalidad de teletrabajo) y, al estar buscando libros y guías para la realización de clases en línea, se desplazó desde la habitación donde tiene sus libros, hacia la mesa donde trabaja con su computador, perdiendo un poco el equilibrio y haciendo un movimiento brusco (cómo si se fuera a caer, lo que pudo evitar), a lo que el gato de su conviviente reaccionó mordiéndola en la muñeca de la mano derecha. Agrega que se desempeña como docente universitaria y acompaña, entre otros antecedentes, bono de atención por telemedicina, Resolución de Calificación y Correo electrónico de la Rectoría de la Universidad , que indica la obligación de trabajar el día 16/05/2020.

Que, requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió su informe, fundamentando su calificación, en el hecho que el infortunio acaecido (mordedura de gato) no tiene una relación de causalidad necesaria entre el quehacer laboral, sino más bien se trata de un accidente doméstico protagonizado por la mascota y no por el ejercicio de sus funciones.

Que, conforme al artículo 5° de la Ley N° 16.744, "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

Que, por otra parte, en el contexto del trabajo a distancia, la Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, entiende por accidente doméstico, aquel que no se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, que no ocurra de forma directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable. Así por ejemplo, aquellos siniestros que ocurran mientras el trabajador efectúa los quehaceres del hogar, como labores de limpieza, cocina, reparaciones, u otros de similar índole, podrían estimarse como accidentes domésticos que no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.

Que, cabe señalar que, entre los antecedentes tenidos a la vista consta DIAT, con huella digital de la trabajadora, en la que se consigna que, al sufrir el accidente "estaba en el computador y cerca estaba su gato durmiendo, (y que) al realizar un movimiento brusco el gato le muerde mano derecha". Por su parte, en la Hoja de Historia Clínica, el registro tomado señala que "SE ENCONTRABA REVISANDO TRABAJOS EN SU COMPUTADOR CUANDO SU GATO SALTA A SU ANTEBRAZO D° MORDIENDOLA EN MUÑECA".

Que, de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia constata la existencia de contradicciones o inconsistencias que impiden calificar como laboral el siniestro que afectó a la interesada. En efecto, mientras en su presentación sostiene que se lesionó (al ser atacada por el gato) cuando se desplazaba desde la habitación donde tiene sus libros hacia la mesa donde trabaja con su computador y perdió el equilibrio, en la DIAT y en el registro de la Hoja de Historia Médica, manifiesta que el hecho se produjo cuando "estaba en el computador", y el felino, que estaba durmiendo cerca, la atacó al realizar un movimiento brusco. Además, mientras en su presentación manifiesta de modo claro que el gato sería de su conviviente, en la DIAT y en registro médico, se alude siempre a "su gato".

Que, de lo antes expuesto, no se puede tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo, toda vez que existen versiones contradictorias que impiden considerar acreditada la ocurrencia de una contingencia laboral.

Teniendo Presente:

Se aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad, por lo que no corresponde otorgar en el presente caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5