Dictamen 1080-2020
Visto:
La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 15/10/2019, se ha dirigido a esta Superintendencia, la interesada, en su calidad de empleadora (Empresa de Transporte de Carga por Carretera), reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como común, el accidente que sufrió su trabajador, el 11/08/2019, de lo que discrepa.
Que, requerido al efecto, la citada mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que calificó como común el accidente, por cuanto se trató de un evento de carácter doméstico, pues ocurrió en el domicilio del trabajador, cuando éste limpiaba el camión que conduce, circunstancia en la que se lesionó.
Que, el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Que, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente DIAT e Informe Médico remitidos por la mutualidad, consta que el interesado se lesionó cuando limpiaba, en su domicilio, con una manguera con agua a presión, el camión que conduce. En su presentación, la empleadora precisa que el camión trasladaba "palos con corteza" hacia otra ciudad, lo que explicaría la lesión que sufrió el trabajador.
Que, conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia, el de la especie debe ser calificado como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, pues si bien se produjo en el domicilio del afectado y fuera del horario de trabajo, le importa un beneficio para el empleador (una Empresa de Transporte de Carga por Carretera), en tanto se limpiaba el camión con que se realiza tal labor, por lo que existe una relación indirecta pero indubitable entre la lesión y las labores del trabajador.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo interpuesto, por lo que en la especie, procede otorgar al trabajador, la cobertura de la Ley N° 16.744.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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09/02/1988 | Dictamen 1080-1988 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ||
27/03/1978 | Dictamen 1080-1978 | Asignación familiar | Ley Nº 17.213; Ley Nº 10.383; D.L. Nº 307, de 1974; Código Civil |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Tipo de dictamen
Resolución ExentaDescriptores
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 19.880, artículo 25Ley 19.880, artículo 59