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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47468-2019

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Fecha: 07 de octubre de 2019

Destinatario: Empleador

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Instrumento de Prevención; Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Negligencia inexcusable del trabajador; Requisitos

Fuentes: Ley N° 16.395; Artículo 5, 70 de la Ley N° 16.744; Artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - UNIDAD CONTENCIOSO JURÍDICO Y CÁLCULO

Concordancia con Circulares: N° 4, del Capítulo III, de la Letra A, del Título II del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que con fecha 12 de julio de 2019 ha recurrido a esta Superintendencia la empleadora, reclamando en contra del Mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo el sufrido por el trabajador de dicha empresa, con fecha 26 de marzo de 2019.

Que, señala que el trabajador se accidentó operando un equipo de traspaleta eléctrica (apilador eléctrico), a sabiendas que no está autorizado para ello y sin que sea una actividad que provea un beneficio para la empresa. Además, el infortunio ocurrió en un área distinta al área de trabajo involucrada.

Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, los cuales dan cuenta que calificó el siniestro que sufrió el interesado, el día 26 de marzo de 2019, como accidente del trabajo.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que, además, cabe hacer presente que de acuerdo al número 4, del Capítulo III, de la Letra A, del Título II del Libro III del Compendio Normativo citado en Vistos, la negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.

Que, además señala la misma norma, que el mismo criterio deberá aplicarse respecto de aquellos accidentes en los que el trabajador, por iniciativa personal y sin la anuencia de su empleador, efectúa una tarea que excede las labores para las que fue contratado.

Que, finalmente, cabe hacer presente que, sin perjuicio de lo anterior, si el accidente del trabajo ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley N°16.744, aún en el caso que el mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad determinar si el accidente del trabajo tuvo su origen en una negligencia inexcusable del trabajador.

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto el afectado sufrió la lesión mientras efectuaba sus funciones laborales como asistente administrativo de bodega y el accidente acaeció dentro del área de bodega, sin perjuicio de que se haya excedido de sus atribuciones o haya procedido de manera descuidada. En efecto, si bien la operación de la traspaleta eléctrica no estaba dentro de sus funciones laborales, dicha actividad fue realizada en beneficio de la entidad empleadora, toda vez que el infortunio ocurrió mientras el Sr. Flores realizaba labores de orden y aseo de la bodega, lo que implicó intentar mover el apilador eléctrico, resultando lesionado en su pie izquierdo.

Teniendo Presente:

Rechazase el reclamo interpuesto por calificación de accidente interpuesto por la empleadora, por lo que procede confirmar lo obrado por Mutualidad.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.