Dictamen 5053-2019
1.- Mediante el correo electrónico individualizado en Antecedentes, ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se aclare el alcance de la Circular N° 3.424, de 2019, que estableció que corresponde a la COMPIN ponderar los criterios de caso fortuito o fuerza mayor, en la tramitación de una licencia médica. Indica que en el caso de las licencias médicas tipo 5 y 6, éstas son presentadas ante ese Instituto y no ante la COMPIN, razón por la cual, a su juicio, la referida facultad, tratándose de dichas licencias, corresponde a ese organismo administrador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 16.744, ese Instituto administrará el seguro contenido en dicho cuerpo normativo, respecto de sus entidades empleadoras afiliadas, los trabajadores de dichas entidades empleadoras y de los trabajadores independientes que corresponda.
Por otra parte, el artículo 54 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que la presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos 11 y 13 de dicho Decreto, habilitará a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla. Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la COMPIN o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, el número 2, Letra A, Título VI, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que a partir del 1° de enero de 2019, las licencias médicas tipo 5 y 6 deben ser tramitadas ante ese Instituto, quien a su vez, las remitirá a la COMPIN, sólo para efectos de que esta última entidad se pronuncie sobre la pertinencia del reposo.
De lo anterior se desprende que respecto de las licencias médicas tipo 5 y 6, corresponde a ese Instituto la aplicación de la sanción contenida en el artículo 54 del citado D.S. N°3 -toda vez que la facultad de la COMPIN, tratándose de dichas licencias médicas, se limita únicamente al pronunciamiento sobre la pertinencia del reposo- para lo cual ese organismo administrador debe tener en consideración los criterios expresados en la Circular N° 3.424.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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25/01/2021 | Circular 3575 | Licencias médicas | APLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES QUE SE INDICAN, AL D.S. N°3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS POR LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, INTRODUCIDAS POR EL DECRETO N°46 de 2019, DEL MISMO MINISTERIO. IMPARTE INSTRUCCIONES | Ley N° 16.395. D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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10/08/2021 | Dictamen 102970-2021 | Licencias médicas | Licencia Médica - Incumplimiento del reposo | ley Nº 16.395; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
11/02/2021 | Dictamen 16373-2021 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia Médica - Fuera del país - Fuera de plazo | Ley Nº 16.395; D.S. Nº 3, de 184, del Ministerio de Salud |
Título | Detalle |
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Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
DS 3 de 1984 Minsal, artículo 11DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13DS 3 de 1984 Minsal, artículo 54Ley 16.744, artículo 10