Dictamen 5192-2019
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 21 de noviembre de 2018, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto considera que dicha Isapre no ha calculado correctamente su subsidio maternal. Solicita que sea recalculado.
Que, mediante la carta de 17 de diciembre de 2018, la ISAPRE informó a esta Superintendencia que realizó el cálculo del subsidio correspondiente a las licencias maternales, de acuerdo con la información tenida a la vista y aplicando las normas generales a que se refiere el artículo 8°, del D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; remitiendo la base de cálculo con la que se determinó los subsidios maternales de la interesada.
Que, como trabajadora dependiente, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto al inicio de la licencia médica de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
Que, habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 6 de agosto de 2018, correspondió considerar las remuneraciones imponibles registradas en las liquidaciones de remuneración en los tres meses anteriores, es decir, mayo, junio y julio de 2018, en los cuales la interesada percibió rentas imponibles por dos empleadores.
Que, por el empleador "L", percibió $1.778.589, $1.778.258 y $1.777.925 en los respectivos meses, que descontadas las cotizaciones para pensión y salud, además del impuesto correspondiente, dio un total neto de $4.262.011 que dividido por 90 días resulta un subsidio diario de $47.355,68. Monto que ha sido determinado por esta Superintendencia.
Que, por "P", percibió rentan imponibles que sumadas a la anteriores superaron el tope imponible para los meses considerados. Por lo tanto solo se consideran rentas imponibles de $341.643, $348.274 y $352.029 en los respectivos meses, que descontadas las cotizaciones para pensión y salud, dio un total neto de $851.582 que dividido por 90 días resulta un subsidio diario de $9.462,03. Monto que ha sido determinado por esta Superintendencia.
Que, conforme al inciso segundo del citado artículo 8°, el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.
Que, de acuerdo al inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica.
Que, el cálculo de acuerdo a lo anterior, se realizó con las remuneraciones de octubre, noviembre y diciembre de 2017, en que la interesada evidencia haber tenido remuneraciones imponibles, solo por su empleador "L" en los citados meses por montos de $1.392.743, $1.392.809 y $1.779.578 respectivamente, según las liquidaciones de remuneraciones de los meses correspondientes, que al descontar las cotizaciones para pensión y salud, además del impuesto correspondiente y dividir el total neto por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $45.401,06.
Que, efectuados los dos cálculos descritos precedentemente de acuerdo a la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, en cada caso.
Que, para el empleador "L" el subsidio diario es de $45.401,06.
Que, considerando que en octubre, noviembre y diciembre de 2017, la interesada no tuvo remuneraciones con el empleador "P", el subsidio diario corresponde al mínimo legal, que a la fecha de inicio de la licencia maternal, agosto de 2018, era de $2.967.28.
Que, esta Superintendencia estima que en este caso no habría derecho a subsidio mínimo ya que el inciso segundo del artículo 17 del Mismo D.F.L. N° 44, señala que tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo solamente en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél y en este caso el primer subsidio como empleada de "L".( $45.401,06) por sí sólo supera dicho monto.
Resuelvo:
La interesada no tiene derecho al subsidio diario mínimo por las licencias médicas maternales, otorgadas en su calidad de trabajadora de "P" por las razones anteriormente expuestas.
Instrúyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas maternales, dela interesada, de acuerdo a lo observado por esta Superintendencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que a la interesada le asiste el derecho a solicitar a esa ISAPRE, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos 1° y 2° del artículo 3° del D.L. N°3536, de 1981 y su reglamento contenido en el D.S. N°20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se le otorguen facilidades para la restitución o la condonación de lo pagado en exceso si circunstancias calificadas lo justifican.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 8 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 |
Artículo 17 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 |