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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 487-2019 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 09 de enero de 2019

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral ; Enfermedad común ; Trabajadores dependientes ; Trabajadores pensionados Licencias Médicas ; Resolución ; Rechazo ; Causales ; De orden médico ; Declaración de invalidez ; dictámen ejecutoriado ; reintegro al trabajo;

Fuentes: Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, con fecha 19-10-2018 ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la Subcomisión que ratificó lo resuelto por la Isapre, que rechazó sus licencias médicas N°s 61 y 51, que otorgaron reposo por 60 días, a contar del 24-08-2018.

Que, consta del Dictamen de 20/07/2011, la Comisión Médica N°6, VII Región Los Ángeles, aceptó la invalidez definitiva total del interesado (67%), el que quedó ejecutoriado con fecha 24/08/2011 por diagnóstico I25 (Enfermedad orgánica del corazón).
Que, el interesado, antes de pensionarse, durante julio del año 2011, presentó su última licencia médica N° 66, por el período 29/03/2011 al 27/04/2011 ante su empleador y luego ya estando pensionado, se reincorporó a trabajar el 01/04/2015 con su capacidad residual para otra empresa, presentando licencias médicas autorizadas sin solución de continuidad y por agravamiento de la patología crónica por la cual se le otorgó invalidez entre el 13/10/2015 y el 23-08-2018.
Que, sometido el caso a la opinión de profesionales médicos de este Servicio, han concluido que el reposo por el cual fueron otorgadas las licencias médicas N°s 61 y 51, se encuentra médicamente justificado, por cuanto corresponden a un cuadro clínico distinto generado por agravamiento de la patología crónica por la cual se le otorgó la invalidez.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75, del D.S. Nº57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta el artículo 12 del D.L. Nº3.500, de 1980, las pensiones de invalidez que establece la ley son incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
Que, de lo anterior, se concluye que la incompatibilidad existe cuando el subsidio por incapacidad laboral se ha generado por las mismas causas que originaron la declaración de invalidez, hecho que torna procedente el rechazo de la licencia respectiva, lo que no procede en este caso.
Que, una persona que ha obtenido una pensión de invalidez y que vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, como lo ha acreditado el interesado, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente.
Que, lo anterior supone que el pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, vale decir, que se haya reincorporado efectivamente a trabajar con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez, lo que el interesado acredita, por cuanto, luego de ser pensionado el año 2011 se reincorporó a trabajador en abril del año 2015, trabajando a lo menos 6 meses antes de presentar su primera licencia médica.
Que, además, el diagnóstico por el cual le fueron otorgadas sus licencias médicas desde octubre del año 2015 a septiembre de 2018, conforme la opinión de profesionales médicos de este Servicio, corresponde a un cuadro clínico distinto ( trasplante de riñones y corazón:T 86.2) generado por un agravamiento de su patología crónica (enfermedad orgánica del corazón:I25), por lo que no corresponde que se aplique, en este caso, el citado artículo 12 del D.L. N°3500, de 1980.

Resuelvo:
Instrúyese a la Subcomisión, ordenar a la Isapre, autorizar las licencias médicas N°s 61 y 51.


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Ley 16.395Ley 16.395