Dictamen 16116-2018
Que ha recurrido a esta Superintendencia un empleador reclamando en contra de la resolución de la COMPIN, que le autorizó a la trabajadora la licencia médica, haciendo de su cargo el equivalente de lo que correspondía pagar por concepto de subsidio por incapacidad, debido a que cometió un error al completar la sección C.1. del formulario, anotando un RUT equivocado.
Que, además el recurrente acompañó copias de la licencia médica, del listado maestro de licencias médicas, de su Cédula de Identidad y la de la trabajadora, del Oficio de la COMPIN, en el que se señala que en virtud del error cometido por el empleador y de lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se autorizó la licencia médica en la forma indicada.
Que, la COMPIN remitió los antecedentes que obraban en su poder.
Que, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 19 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala: "Una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de fecha, en la Unidad de Licencias Médicas, en la COMPIN o en la oficina de la ISAPRE correspondiente, se examinará si en él se consignan todos los datos requeridos para su resolución, y procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente, para que lo complete dentro del 2° día hábil siguiente. En este caso, el cómputo de los plazos establece el artículo 25 empezará a correr desde la fecha de reingreso de la licencia médica".
Que, el artículo 53 del citado Decreto, dispone que la enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aun cuando se presente con enmienda salvada por quien cometió el error.
Que, por otra parte se advierte que el artículo 56 del referido D.S. N°3, dispone que la COMPIN o la ISAPRE, según corresponda, podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos y que en estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
Que, según consta de lo declarado por el recurrente y en lo consignado la licencia médica, esta Superintendencia constata que la equivocación en la consignación del R.U.T. del empleador, en la sección C.1. del formulario, no constituye una enmendadura en los términos del citado artículo 53, pero sí un antecedente registrado en forma errónea, por lo que correspondiendo la autorización de la licencia, está debía efectuarse aplicando la sanción establecida en el artículo 56, ya mencionado, no estando contemplada la posibilidad de eximir de responsabilidad al empleador, a pretexto de una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
Confírmase lo resuelto por la COMPIN, respecto a la autorización de la licencia médica, con aplicación de la sanción prevista en el artículo 56 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.