Dictamen 20934-2018
1. Mediante presentación de Antecedentes, una Unidad de Prevención de Riesgos se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se instruya al Instituto de Seguridad Laboral dictar cursos de protección radiológica y de operador de calderas y autoclaves a los funcionarios de un hospital.
Al respecto señala que se solicitaron dichos cursos como apoyo a la gestión preventiva, para entregar conocimiento de los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, y teniendo en cuenta la certificación de la SEREMI de Salud, según los decretos N°s 133 de 1984 y 10 de 2013, ambos del Ministerio de Salud.
2. En primer término, cabe señalar que esta Superintendencia solicitó informe al Instituto de Seguridad Laboral sobre el requerimiento efectuado por ese establecimiento asistencial, en su calidad de organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.
En la materia dicho Instituto señaló que, en reunión realizada con el coordinador del hospital, se dio respuesta a la solicitud de los señalados cursos, entregando los pronunciamientos de su Departamento Jurídico, relacionados con la limitación en cuanto a entregar certificación que permita a la SEREMI de Salud otorgar acreditación en la operación de dichas actividades, precisando que la dictación de dichos cursos no se enmarca dentro de las actividades de capacitación que ese Organismo se encuentre obligado a otorgar a los trabajadores de las entidades empleadoras afiliadas.
3. En relación con las actividades de prevención de riesgos laborales que deben realizar los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, cabe precisar que éstas están referidas a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que dichos organismos deben realizar, dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras afiliadas y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
En lo que se refiere a capacitación, la normativa establece que dichos organismos deben impartir cursos de orientación de prevención de riesgos y realizar capacitación a los trabajadores para que puedan ser elegidos como miembros representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Entre estos cursos se encuentra el "ConstruYo Chile: Programa de Formación en Competencias Fundamentales en Seguridad y Salud en el Trabajo" y el curso de orientación en prevención de riesgos a impartir a los trabajadores portuarios.
A su vez, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 21 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: "Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos". Esta obligación, conocida como "Derecho a Saber", debe ser cumplida por el empleador, pudiendo ser los programas de capacitación que implemente la entidad empleadora uno de los instrumentos para su cumplimiento.
Ahora bien, según señala, la capacitación que se requiere tiene por objetivo cumplir los requisitos que la autoridad sanitaria exige para el desempeño de determinados cargos. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del D.S. N°10, de 2012, del Ministerio de Salud, referido a los operadores de calderas y autoclaves, se establece que: el manejo, vigilancia, supervisión y operación de todo autoclave, caldera de calefacción, caldera de fluido térmico y caldera de vapor, a que se refiere el presente Reglamento, deberá estar a cargo de un operador calificado, con capacitación sobre funcionamiento del equipo específico a operar y sobre los peligros que puede ocasionar una falsa maniobra o una inadecuada operación. Asimismo, respecto de las autorizaciones para las Personas que se desempeñan en las Instalaciones Radiactivas, el artículo 16 del D.S. N°133, de 1984 , establece que: toda persona que desarrolle actividades relacionadas directamente con el uso, manejo o manipulación de sustancias radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, lo que según el artículo 17 del mismo decreto, implica haber aprobado el curso de protección radiológica, dictado por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, los Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, u otros organismos autorizados por el Ministerio de Salud, o haber convalidado estudios realizados al efecto, ante los Servicios de Salud.
Por lo tanto, se concluye que la capacitación requerida, excede las funciones que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 están obligados a desarrollar en el marco de las actividades de prevención.
4. Atendido lo señalado anteriormente, esta Superintendencia es de opinión que le corresponde al empleador velar porque su personal cuente con el entrenamiento necesario para hacer uso de los equipos radiológicos, las calderas y autoclaves y entregar la preparación exigida por la autoridad sanitaria para desempeñar el cargo de operador de dichos equipos, de acuerdo a lo establecido en los decretos N°s 10 y 133 antes mencionados.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Decreto 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 40 de 1969 Mintrab |
Decreto 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 54 de 1969 Mintrab |
Artículo 10 | DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 10 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |