Una empresa ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de la Mutualidad, por haberle cobrado la suma de $ 1.820.211, correspondiente a los gastos en que incurrió por concepto de prestaciones médicas, subsidios y otros que otorgó a un trabajador, con ocasión de un accidente que este sufrió el domingo 15 de marzo de 1987, mientras colaboraba en la extinción de un incendio forestal en un predio de esa empresa.
Hace presente que las diversas gestiones realizadas para precisar el origen del mencionado cobro fueron infructuosas. No obstante, estima que si la causa del cobro es la determinación de la Asociación de no calificar como accidente laboral al referido siniestro, aquel sería improcedente, ya que se trató sin lugar a dudas de un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, y por lo tanto, las prestaciones que la víctima haya requerido para la recuperación de las lesiones provocadas a causa o con ocasión del mismo debieron otorgársele gratuitamente por esa asociación.
Requerido informe al respecto a esa asociación, manifiesto que el cobro a que ha hecho mención la citada empresa no se debe a que haya negado el carácter de laboral al aludido accidente, puesto que contrariamente a lo supuesto por esta lo calificó de tal, sino a la aplicación en la especie del artículo 56º, inciso tercero, de la Ley Nº 16.744, según el cual es incumplimiento del empleador de su obligación de afiliar a un trabajador lo obliga a reembolsar al Organismo administrador los gastos por concepto de beneficios de esa ley que le haya otorgado. En efecto, indica, el trabajador ingresó a esa empresa el 16 de febrero de 1987, sin que hasta la fecha del accidente del trabajo, 15 de marzo de ese año, aquella hubiera enterado en esa asociación las cotizaciones correspondientes a los días que trabajó en febrero, las que solo pagó el 10 de junio del mismo año.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con los antecedentes proporcionados en la especie, estima ajustado a derecho lo obrado por la referida asociación.
Al respecto, cabe considerar, en primer lugar, que el inciso tercero del artículo 56º de la Ley Nº 16.744 establece textualmente lo siguiente: "en los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador, este estará obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan".
En la especie, de acuerdo con lo informado por la referida asociación la empresa no afilió al trabajador de que se trata sino que hasta el 10 de junio de 1987, en circunstancias que el aludido accidente del trabajo se produjo el 15 de marzo de ese año.
De esta forma, a la fecha del referido siniestro el trabajador no había sido afiliado a la citada asociación, por lo que cabe concluir que resulta aplicable en esta situación la disposición del inciso tercero del artículo 56º de la Ley Nº 16.744, ya que se trata de un caso de accidente del trabajo en que se estableció el incumplimiento por parte del empleador de solicitar la afiliación correspondiente.
En consideración a lo anterior, la aludida empresa deberá reembolsar a la mencionada asociación los gastos por concepto de prestaciones médicas otorgadas a su trabajador a causa del aludido accidente, tal como lo ha planteado ese organismo.