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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67429-2016

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Fecha: 07 de diciembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Duración máxima Presunción de invalidez Pensión de Invalidez Transitoria Artículo 31 Ley N°16.744 funcionario público

Fuentes: Ley Nº 16.744 y 16.395.

Concordancia con Oficios: Ordinario Nº 27656, de 09 de mayo de 2016, de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto estima que no le han otorgado las prestaciones médicas adecuadas respecto de la lesión que sufrió a raíz del accidente del trabajo ocurrido el día 04 de enero de 2014.

Señala que han retrasado la realización de exámenes médicos, lo cual no ha permitido que se le efectúe una nueva cirugía determinada como necesaria.

Además, desde el mes de diciembre de 2015, no percibe subsidio por incapacidad laboral, pese a que continúa en reposo. Tampoco le han fijado una incapacidad que le permita percibir algún otro beneficio de la Ley Nº 16.744.

2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. al momento de accidentarse era funcionario de la Ilustre Municipalidad de Tomé, por lo que de acuerdo a la Ley Nº 19.345, tiene derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante el período de incapacidad temporal derivado del mencionado accidente del trabajo.

No obstante lo anterior, esa Mutualidad no tiene competencia para requerir información a la aludida entidad empleadora pública sobre el cumplimiento de la obligación que tuviere de pagarle remuneración.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a solicitar el reembolso de lo pagado por este concepto al respectivo organismo administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744.

Por otra parte, en virtud del artículo 31 de la Ley N° 16.744, el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez. Dicha norma agrega que la duración máxima del período de subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender su rehabilitación.

Finalmente indica que, si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República en su oportunidad, determinó que no deben constituirse pensiones de invalidez total presunta a favor de los funcionarios públicos cubiertos por el Seguro Social de la Ley N° 16.744, que requieran continuar en reposo por más de 52 ó 104 semanas, según corresponda.

Por consiguiente, hasta que se logre la curación o rehabilitación del servidor en cuestión, aquél seguirá gozando de su remuneración y el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora pública una suma equivalente al subsidio por incapacidad temporal que le habría correspondido. En el evento que su entidad empleadora no le haya pagado remuneración, debe reclamar ante la citada Contraloría General de la República.

Por último, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el indicado Organismo Administrador, subsanando las observaciones médicas efectuadas mediante el Ordinario de concordancias, está actualmente otorgándole las prestaciones de la Ley Nº 16.744, de forma oportuna, adecuada y suficiente, en consideración a la situación clínica que Ud. presenta.

Agregan los citados profesionales médicos, que ya le fue realizado el estudio biomecánico pendiente para su rodilla, estando en controles especializados, tanto por traumatología, fisiatría y de salud mental.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la Mutualidad se encuentra otorgándole las prestaciones de la Ley Nº 16.744, de forma adecuada.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31