1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre cuál es el organismo al cuál corresponde la tramitación de la licencia médica N° 05 por el día 09/12/2015 y la licencia médica de descanso postnatal N° 77, por 126 días a contar del 19/12/2015.
Expresa que fue cotizante de FONASA desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2015 y que por su trabajo en el Hospital Regional de Antofagasta ha cotizado en forma continua en esa entidad desde octubre de 2013, pero que al momento en que se le extendieron los documentos señalados, aún era carga en la ISAPRE de su padre. A su vez, indica que para regular esta situación con anterioridad al nacimiento de su hija, que nació prematuramente el día 19/12/2015, se afilió a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., en la cual su contrato de salud comenzó su vigencia el día 01/01/2016. No obstante lo anterior, presentó las licencias médicas en la citada ISAPRE, quien le devolvió los documentos sin emitir pronunciamiento.
Acompaña fotocopias de la cartola de cotizaciones de salud, del certificado de afiliación a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., del certificado de nacimiento de su hija y de las liquidaciones de remuneraciones de diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.
2.- Requerida al efecto la ISAPRE Cruz Blanca S.A., remitió los antecedentes que obraban en su poder e informó que no pagó los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a la licencia médica de descanso postnatal N° 77 y al período de descanso postnatal parental, porque a la fecha de inicio del reposo aún no comenzaba su vigencia del contrato de salud.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que ante una situación de doble afiliación para salud, como el que afecta a la interesada, se requirió a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora legal de la Superintendencia de Salud, la interpretación del artículo 41 de la Ley N°18.933, que hoy corresponde al artículo 202 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: "Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de su familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones para salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarias de la Ley N° 18.469, cuando corresponda".
Además, mediante el Ord. N° 15.822 de 22/12/2003, el citado Servicio informó que el antiguo artículo 41 de la Ley N°18.933 se refería a la situación de las cargas médicas, es decir, a la incorporación de personas distintas a los causantes de asignación familiar que se denominan cargas legales.
Señaló que cuando las "cargas médicas" comienzan a generar cotizaciones, se configura a su respecto la situación del beneficiario con aporte, por lo que procede que sus cotizaciones sean enteradas en la misma ISAPRE. En esta situación, estos beneficiarios con aporte tienen los mismos derechos que los cotizantes que suscribieron el contrato de salud, por lo que, en la medida que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente, tienen derecho a presentar licencias médicas y a percibir subsidios por incapacidad laboral. Conforme a dicho pronunciamiento, en esas situaciones, las cotizaciones deben enterarse en la misma ISAPRE y las licencias se deben tramitar ante ésta última.
En el mismo pronunciamiento, el citado Organismo señaló que existe una situación diferente, contenida en la Circular N° 36, cuyo texto actualizado consta en la Resolución Exenta, de 12/04/2002, de las personas que están incorporadas en la ISAPRE en su condición de familiares beneficiarios, es decir, como causantes de asignación familiar, que posteriormente pierden dicha condición. En este caso, el afiliado cotizante debe retirarlos de la institución, acreditando la pérdida de la condición de causante de asignación familiar.
Asimismo, cabe hacer presente que a diferencia de lo que ocurre en la situación inversa, esto es, del trabajador que habiendo desahuciado su contrato con una ISAPRE para cambiarse a FONASA u otra ISAPRE, se encuentra afectado de incapacidad laboral a la fecha de término, en cuyo caso, por expresa disposición del inciso octavo del artículo 38 de la Ley N° 18.933, que actualmente corresponde al artículo 197 del D.F.L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2763, de 1979 y de las Leyes Nºs. 18.933 y 18.469, su vigencia se extiende hasta el último día del mes en que finalice su incapacidad; en situaciones como la de la recurrente, no se produce tal prórroga, motivo por el cual la vigencia del contrato con la ISAPRE opera el día en que corresponda, no extendiéndose la afectación a FONASA.
En la especie, como la interesada al entrar a trabajar al Hospital Regional de Antofagasta, a contar del 01/01/2013, dejó de cumplir con los requisitos para ser causante de asignación familiar de su padre, quien debió retirarla de su contrato con la ISAPRE Cruz Blanca S.A. Debido a esto, la recurrente pudo cotizar válidamente para salud en FONASA y por tanto, las licencias médicas N°s. 05 y 77 (descanso postnatal), debieron tramitarse en el período que correspondía ante esa COMPIN.
Por otra parte, se advierte que habiendo comenzado la vigencia del contrato de salud de la recurrente a la ISAPRE Cruz Blanca S.A. el 01/03/2016, esa COMPIN debió autorizar la licencia médica N° 05 por el día 09/12/2015 y la licencia médica de descanso postnatal N° 77 hasta el 31/12/2015.
4.- En consecuencia, se instruye a esa COMPIN recibir a trámite dichos documentos, disponiendo la autorización de la licencia médica N° 05 por el día 09/12/2015 y la licencia médica de descanso postnatal N°77, por 79 días a contar del 19/12/2015 y pagar el subsidio por incapacidad laboral que corresponda, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de afiliación y cotizaciones contemplados en el artículo 4 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
En tal sentido, con el objeto de regularizar la situación de la interesada, por los días de reposo posteriores al 31/12/2015, esa COMPIN una vez que cumpla con las pautas señaladas anteriormente, deberá remitir a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., copia de la licencia médica de descanso postnatal N° 77, de manera que la ISAPRE realice las gestiones necesarias para autorizar el período posterior a contar del 01/01/2016, fecha de entrada en vigencia del contrato de salud previsional, como del período correspondiente al permiso postnatal parental.