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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24526-2016

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Fecha: 25 de abril de 2016

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: supervigilancia

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. N°20.839, de 7 de abril de 2016, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 2.502, y sus modificaciones, de esta Superintendencia.


1.- Mediante presentaciones citadas en antecedentes, un grupo de funcionarios de la Caja de Compensación que usted administra, recurrió a esta Superintendencia y al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, manifestando su inquietud respecto de la decisión adoptada por el Directorio de dicha entidad en orden a aprobar la venta y/o arriendo de sus activos fijos prescindibles, entre los cuales figura el Hotel y Apart Hotel que indica.

Producto de lo anterior y mediante el Of.Ord. citado en concordancias, esta Superintendencia requirió a la C.C.A.F. que remitiera copia tanto del respectivo acuerdo de Directorio como de los antecedentes de respaldo considerados para adoptar la referida decisión, debiendo precisar, además, el contexto de la misma y la naturaleza, características y condiciones de la referida venta o arriendo de bienes. Junto con lo anterior, se solicitó a la Caja que remitiera un informe complementario que diera cuenta de los aspectos tanto jurídicos como financieros considerados al efecto.

Asimismo, se requirió a la C.C.A.F. que señalara pormenorizadamente aquellos bienes considerados prescindibles para efectos de una eventual venta o arriendo y que informara, además, sobre el impacto de dicha determinación respecto del acceso de sus afiliados a las prestaciones adicionales que otorga la Caja y la situación de los funcionarios que cumplen labores en los inmuebles en cuestión, particularmente en el Hotel y Apart Hotel.

Por último, con la finalidad de conocer y analizar previamente los antecedentes requeridos, se instruyó a la Caja que se abstuviera de llevar a cabo aquellos actos o contratos relativos a la venta o arrendamiento de los respectivos bienes inmuebles.

2.- Al respecto, la Caja de Compensación, junto con solicitar la reconsideración de la instrucción referida en el punto anterior, procedió a remitir los informes y antecedentes requeridos por esta Superintendencia a través de su Oficio Ord. N° 20.839, de 7 de abril de 2016.

Entre los antecedentes acompañados por la Caja figura copia, en lo pertinente, del respectivo acuerdo de Directorio, correspondiente a la sesión ordinaria, de 26 de febrero de 2016, en que consta la decisión de dicho cuerpo colegiado de llevar a cabo una licitación pública de los bienes inmuebles singularizados en la correspondiente acta.

Del mismo modo, la C.C.A.F. informó sobre el contexto en que fue adoptado el referido acuerdo de Directorio, relacionado con la actual situación económica y financiera por la que dicha entidad atraviesa.

Además, en lo concerniente al efecto que la venta y/o arriendo de los respectivos inmuebles podría tener respecto de sus afiliados, en lo que se relaciona con el acceso a las prestaciones adicionales actualmente vigentes, la Caja informó que de la totalidad de inmuebles considerados prescindibles, sólo dos de ellos se vinculan con dicho tipo de prestaciones, a saber: el Centro Vacacional de O y el Centro Vacacional de M, existiendo incluso la posibilidad que la adjudicación de los mismos corresponda finalmente a un arrendamiento (subarrendamiento, tratándose de la instalación en M), circunstancia que haría altamente probable que el adjudicatario pudiera mantener e incluso mejorar los beneficios que se otorgan en el respectivo centro vacacional. En tal sentido, señala la Caja que la enajenación de inmuebles prescindibles constituye un mecanismo fundamental para los efectos de continuar otorgando prestaciones adicionales a sus afiliados, habida cuenta de la decisión adoptada por dicha entidad en el sentido de dejar de entregar beneficios en calidad de prestador.

En cuanto al resto de los inmuebles declarados prescindibles, expone que todos ellos, salvo los ubicados en calle Nataniel Cox, comuna de Santiago, no se encuentran en uso, circunstancia que hace necesario transformarlos en activos más eficientes.

Por último, en lo concerniente a la situación de los funcionarios de la C.C.A.F. que actualmente laboran en el Centro Vacacional M, cabe señalar que de acuerdo con lo informado por dicha entidad la continuidad de los respectivos vínculos laborales se encuentra sujeta a la eventualidad que dicho centro continúe o no operando.

3.- En relación con lo anterior y luego de haber analizado los informes y antecedentes complementarios remitidos por la C.C.A.F., esta Superintendencia viene en dejar sin efecto la instrucción contenida en el Of.Ord. N° 20.839, de 7 de abril de 2016 citado en concordancias, consistente en que dicha entidad debía abstenerse de llevar a cabo aquellos actos y contratos necesarios para ejecutar lo acordado por su Directorio en sesión ordinaria N°597, de 26 de febrero de 2016.

Sin perjuicio de ello, la Caja de Compensación que usted administra deberá remitir copia de los respectivos actos y contratos que celebre.

Finalmente, en cuanto a lo expuesto por la C.C.A.F en el sentido que la instrucción precedentemente aludida no se enmarcaría dentro de las facultades con que cuenta esta Superintendencia, cabe señalar que conforme lo prescrito en los artículos 23 de la Ley N°16.395 y 3° de la Ley N° 18.833, corresponde a este Organismo ejercer la supervigilancia y fiscalización integral de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N°16.395: "Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a que se refiere la ley N° 18.833, estarán sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes respecto de dichas Cajas". Por su parte, el artículo 3° de la Ley N°18.833, establece que "Las Cajas de Compensación estarán sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica".

A mayor abundamiento, cabe señalar que aún cuando, como señala la Caja, la decisión de enajenar bienes inmuebles de dicha entidad corresponde a una función del Directorio de la misma, establecida en el N°5 del artículo 41 de la Ley N°18.833, ello no excluye el ejercicio por parte de esta Superintendencia de las facultades de supervigilancia y fiscalización antes aludidas, las que deben ser entendidas considerando la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación en cuanto entidades de previsión social, circunstancia que supone que, a su respecto, deba darse cumplimiento al mandato que impone el inciso final del N°18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, precepto que consagra como garantía constitucional "el derecho a la seguridad social", precisando que "El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social".

De este modo, las instrucciones, resoluciones y dictámenes emanados de esta Superintendencia, emitidas en el marco de las amplias atribuciones de supervigilancia y fiscalización que le confieren las normas citadas en el párrafo anteprecedente, tienen como finalidad velar para que las C.C.A.F., en su calidad de entidades de previsión social, cumplan con las funciones previstas en la Ley N°18.833, garantizando que los afiliados a las mismas no vean afectado el acceso a las prestaciones de seguridad social que les corresponden.

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TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 3Ley 18.833, artículo 3
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 41Ley 18.833, artículo 41