Dictamen 17497-2016
1.- Esa Contraloría General de la República, mediante Oficio del antecedente ha solicitado a este Servicio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 10.336, informe sobre la situación planteada ante esa entidad, por el Abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, sobre pronunciamientos de esta Entidad, que confirma rechazos de licencias médicas por patologías irrecuperable, entre otros representados, del trabajador emanados de la COMPIN Región Metropolitana.
En la presentación realizada por la citada Oficina, se señala que el interesado no ha calificado para ser beneficiario de pensión de invalidez.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo "durante un tiempo determinado", en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso.
Es decir, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud, en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
En el caso de la especie, según consta del maestro de licencias médicas de FONASA, el trabajador ha hecho uso de licencias médicas por el referido diagnóstico médico, desde el 6 de noviembre de 2007, y esta Superintendencia mediante los Ordinarios citados en concordancias, ha confirmado las Resoluciones mediante las cuales la COMPIN competente rechazó las 16 licencias médicas del recurrente, emitidas por Trastorno interno de la rodilla", extendidas por un total de 480 días, a contar del 17 de mayo de 2010 y de dos más, emitidas por un total de 60 días, a contar del 9 de septiembre del año 2011, por cuanto la incapacidad laboral del interesado ha dejado de ser temporal.
En relación a la alegación de que el interesado no ha obtenido una declaración de invalidez de conformidad al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, se debe señalar que esta Superintendencia ha dictaminado que en los casos en que a la persona se le ha rechazado su calificación de invalidez, porque se le ha fijado un grado de incapacidad que no le da derecho a pensión de invalidez, para resolver respecto de la procedencia de las licencias médicas posteriores, debe solamente atenderse a si existe o no la posibilidad de real de que el trabajador quedará en condiciones de volver a trabajar al término de un determinado período de reposo, independiente de que tenga un nuevo trámite de calificación de invalidez, autorizándose las licencias si se determina que existe tal posibilidad de reincorporación laboral, o rechazándose en el caso contrario, por haberse perdido la temporalidad que supone el uso de licencias médicas.
En el caso de la especie, si bien el interesado no ha obtenido una pensión de invalidez en el Sistema de Pensiones del D. L. N° 3.500, de 1980, conforme a los antecedentes médicos tenidos a la vista, los profesionales médicos de este Organismos han señalado que las alteraciones que presenta el interesado son de curso crónico, no susceptibles de modificar con reposo, por lo que no se justifica mantenerlo indefinidamente con reposo, porque este no tendrá como efecto la reincorporación laboral, perdiéndose la naturaleza esencialmente temporal del uso de licencias médicas.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia ha procedido de conformidad con lo preceptuado en la normativa legal y reglamentaria vigente y a los antecedentes del caso, por cuanto no corresponde autorizar licencias médicas en las situaciones, como la de la especie, en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de la capacidad de trabajo y reincorporación a la vida laboral.
Respecto a la declaración de invalidez del interesado, ella no es de competencia de esta entidad, las que corresponde tramitar ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, siendo apelables ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.
Título | Detalle |
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Artículo 9 | Ley 10.336, artículo 9 |