Dictamen 46762-2015
1. Esta Superintendencia ha recibido el requerimiento de esa Contraloría General de informar en virtud de una solicitud del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) respecto a determinados beneficios económicos del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, aplicables para funcionarios públicos. Ello, en virtud del caso de la funcionaria del Hospital Hernán Henríquez Aravena, de Temuco, quien sufrió un accidente del trabajo el día 25 de junio de 2011, por el cual resultó con lesiones que la tuvieron bajo incapacidad laboral temporal largo tiempo, hasta que se dictaminó su invalidez definitiva el 25 de marzo de 2014 por la Subcompin Cautín.
Es pertinente manifestar que esta Superintendencia resolvió a través del oficio consignado en CONC. el caso de la interesada, en virtud de una reclamación presentada directamente por la afectada, fundamentando el dictamen en las consideraciones que más adelante se desarrollarán en este oficio, de las que discrepa el citado Instituto.
Específicamente, el ISL sostiene la tesis de que a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.345 no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, norma que, entre otras materias, establece que transcurridas 104 semanas de un trabajador bajo incapacidad laboral temporal -y existiendo terapias pendientes-, se presumirá que presenta un estado de invalidez, lo que involucra que se constituya en su favor una pensión transitoria, dejando de percibir remuneración.
Cabe agregar a lo anterior, que la situación recién descrita comprende el período en que aún está pendiente la resolución respecto a la invalidez del afectado, lo que ya resuelto podría dar lugar (o no) al otorgamiento de algún beneficio económico; entre ellos, una indemnización global, si la incapacidad es igual o superior a un 15% e inferior a un 40% o pensión de invalidez si el porcentaje de incapacidad es de un 40% o más.
En lugar de la pensión transitoria antes aludida, el ISL considera que a los funcionarios públicos en referencia debiera serles aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, el que preceptúa que en caso de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, ellos continuarán gozando del total de sus remuneraciones.
2. Sobre la situación planteada, procede manifestar que la interpretación de la normativa en análisis que ha sostenido esta Superintendencia a través de su jurisprudencia vigente es que lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 16.744 resulta aplicable tanto a trabajadores del sector privado como del público, de forma tal que transcurridas las 104 semanas de un trabajador bajo incapacidad temporal percibiendo subsidios, o manteniendo su remuneración, si es funcionario público -y existiendo terapias pendientes-, debe cesar el pago de tales prestaciones económicas por esta expresa disposición de la ley.
Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 109 (citado en FTES.) establece que las prestaciones económicas del Seguro Social contra Riesgos Profesionales tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad de las víctimas de un siniestro laboral, por lo que debe existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.
Si al cabo de las aludidas 104 semanas existieren terapias pendientes, ello impide entender configurada la incapacidad real, por lo que se presume la invalidez total, hasta el término del tratamiento, ocasión en que se deberá revisar la declaración de invalidez.
Cabe hacer presente que el artículo 4° de la Ley N° 19.345, establece que el trabajador del sector público accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones durante sus períodos de incapacidad laboral. Además, se dispone la obligación del organismo administrador respectivo de reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.744. Sin embargo, ello no ocurriría respecto de las pensiones de invalidez, aun tratándose de una transitoria, por lo que si el servicio público le mantiene la remuneración al trabajador, no tendría derecho a que el organismo administrador respectivo le realice el reembolso aludido.
A juicio de este Servicio la interpretación recién reseñada debe aplicarse tanto a trabajadores públicos como privados, para sostener algo distinto como propone el ISL debería estar contenido en norma expresa de la Ley N°19.345, lo que no ocurre.
3. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendido el requerimiento de ese Organismo Contralor.
Título | Detalle |
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Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |