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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78416-2015

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Fecha: 10 de diciembre de 2015

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (S)

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones

Fuentes: Leyes N°s 11.764, artículo 134; Ley N° 16.395; 19.754; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Leyes N°s.19.754 y 20.647.

Concordancia con Circulares: Oficio Circular N°24.143, de 2015, de la Contraloría General de la República


1.- Mediante el Oficio de antecedentes usted ha expresado que la ex funcionaria de la I. Municipalidad de Peñalolén ha recurrido a esa Contraloría General de la República reclamando en contra del Servicio de Bienestar de dicha entidad edilicia, por no haberle reembolsado las prestaciones médicas atendidas a través del sistema público de salud, por la enfermedad que padece, la que es una patología GES.

Al efecto, usted ha señalado que el pronunciamiento solicitado se encuentra en el ámbito de las atribuciones de este Organismo Fiscalizador, por lo que remite los antecedentes para los fines procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14, de la Ley N°19.880 y a las instrucciones que esa Contraloría ha impartido por su Oficio Circular N°24.143, de 2015.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 134 de Ley 11.764, corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre la creación de los Servicios de Bienestar de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, remitiendo con su informe los proyectos de reglamento particular por el que se regirán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la posterior dictación del correspondiente decreto supremo que los aprueba.

Cabe agregar que, conforme lo ha dictaminado esa Contraloría General de la República mediante Oficio N° 11.073, de 1983, las Municipalidades no se encuentran comprendidas en el artículo 134 de la Ley N° 11.764, ni en el 24 de la Ley N° 16.395 y, en consecuencia, tampoco les es aplicable el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes. Por ello, los Servicios de Bienestar que se creen en una Municipalidad no se rigen por las normas contenidas en el citado D.S. N° 28, y no están sujetos a la fiscalización de esta Superintendencia.

Cabe agregar que la Ley N° 19.754, autorizó a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios, regulando tanto sus fines y financiamiento, como los órganos de administración. Asimismo, su artículo 12, dispone que, en lo referente a su aplicación, y "sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República".

3.- Por lo expuesto y aun cuando este Organismo carece de competencia para evacuar el pronunciamiento por usted solicitado, se indica que en los Servicios de Bienestar que esta Superintendencia fiscaliza, para que proceda el reembolso a los afiliados por las atenciones médicas, es preciso, que acompañen documentos que acrediten los gastos realizados, tales como, recetas con la individualización del afiliado, boletas de compraventas de farmacias, bonos de atención médica de FONASA o ISAPRE, comprobantes de realización de exámenes, etc.

Además, debe tenerse presente que el Artículo 43°, del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, dispone que el derecho a solicitar los beneficios que concedan los Servicios de Bienestar caducará luego de transcurridos 10 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos, a menos que sus Reglamentos establezcan un período inferior para tal efecto, el cual no podrá ser menor de 6 meses.

En consecuencia, los afiliados deben solicitar el reembolso al Servicio de Bienestar dentro del plazo de caducidad establecido en sus reglamentos particulares y si no lo hubiesen señalado, dentro del término de 10 meses que establece el Reglamento General.

TítuloDetalle
Ley 18.695ley 18.695
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.754Ley 19.754
Artículo 14ley 19.880, artículo 14
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134