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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60903-2015

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Fecha: 30 de septiembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez indemnización cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980 y art. 30 D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°34.555, de 3 de junio de 2015, de esta Superintendencia.


1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, manifestando su disconformidad con el monto de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutual le concedió con motivo del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 23 de enero de 2014, razón por la cual solicita una revisión de la determinación de este beneficio, ya que, según se entiende, estima que procedería una reliquidación de dicha prestación para considerar en su base de cálculo la remuneración estipulada en su Contrato de Trabajo, de 2 de enero de 2014, y no buscar hacia atrás -al no tener remuneraciones con cotizaciones en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de su infortunio-, un mes con imposiciones para determinar una nueva base de cálculo, la cual en su caso quedó conformada por el período octubre de 2001 a marzo de 2002, donde registra remuneraciones con cotizaciones solamente en los dos últimos meses de dicho lapso.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global, acompañando la documentación básica de respaldo pertinente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe señalarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Mutualidad para determinar el beneficio a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, que fundamentalmente consiste en el Certificado de Remuneraciones Imponibles de AFP. Cuprum S.A., de 14 de marzo de 2015, y Certificado de Remuneraciones Imponibles de AFP. Modelo, de 2 de julio de 2015, donde se acreditan las dos únicas remuneraciones imponibles bajo el empleador que indica, por los montos de $67.200 y $31.500, pertenecientes a febrero y marzo de 2002, respectivamente, los cuales fueron elevados al valor de $105.500 mensuales, monto del ingreso mínimo vigente a esa época, y que sirvieron de base para configurar esta indemnización global.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la aludida Mutual de Seguridad, mediante Resolución de 12 de marzo de 2015, determinándole una incapacidad de ganancia de un 17,50%, por los diagnósticos "Fractura apófisis coracoides escápula izquierda y Fractura falange distal del tercer ortejo izquierdo", y con la secuela "Limitación moderada de la movilidad del hombro". Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global por un monto de $553.722, correspondiente a 3 sueldos base, y que dicha Mutualidad constituyó y pagó por Resolución de 1° de junio de 2015.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación del referido beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo en el trayecto (enero de 2014), las que en este caso tuvieron que corresponder al lapso julio a diciembre de 2013. Sin embargo, según ya se dijo, como en dicho período no registraba remuneraciones con cotizaciones, se debió buscar hacia atrás un mes con cotizaciones, el que en la especie correspondió a marzo de 2002, por lo que se configuró un nuevo lapso base de cálculo de esta prestación conformado por los meses de octubre de 2001 a marzo de 2002, en donde registraba cotizaciones solamente en febrero y marzo de este último año.

A las referidas remuneraciones de dichos dos meses les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago de la indemnización (junio de 2015). La sumatoria de estas remuneracion les dio un total de $369.148, que al ser dividido por los dos meses considerados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $184.574.

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,50% le corresponde una indemnización ascendente a 3 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 3, dando un monto de $553.722, que le fue otorgado a Ud., como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.

Finalmente, sólo cabe hacerle presente que la jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador ha interpretado la normativa aplicable a situaciones como la de la especie, estableciendo que en el caso de haber "lagunas" de remuneraciones o rentas para determinar el monto de indemnizaciones globales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, debe retrotraerse la situación hasta el último período en que el afectado haya percibido ingresos por tales vías, aunque tal período se sitúe temporalmente en términos en que podría operar la prescripción de la obligación de pagar esas remuneraciones o rentas.

Dicha jurisprudencia resulta ajustada a derecho, puesto que, si bien ambos temas hacen referencia al hecho de la existencia de tales ingresos, la prescripción de una obligación no tiene lógicamente vinculación con las bases para determinar el monto de una indemnización global; tratándose de cosas completamente distintas.

Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en esta oportunidad. Es decir, su indemnización global fue correctamente pagada, estando conforme al grado de incapacidad de ganancia con el cual Ud. fue evaluado.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26