Dictamen 83313-2014
1. Esta Superintendencia ha recibido el dictamen citado en ANT. por el que, en síntesis, ese Organismo Contralor ha manifestado a este Servicio:
a) Que reconsidera parcialmente lo resuelto a través del Dictamen N° 76.797, de 22 de noviembre de 2013, por el que instruía a este Servicio certificar el transcurso del plazo establecido por el artículo 65 de la Ley N° 19.880 para resolver la reclamación que la interesada había interpuesto en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) Regional Metropolitana por el rechazo de las licencias médicas N°s. 04, 99 y 44. Ello, puesto que esa Contraloría tuvo a la vista el Oficio Ordinario N° 60.856, de 26 de septiembre de 2013, de este Servicio, en el que constaba que dicha reclamación había sido resuelta.
b) Que no consta a ese Organismo Fiscalizador que esta Superintendencia haya resuelto -expresamente y mediante un acto administrativo- otro reclamo de la misma persona, esta vez en contra de la Mutualidad, referente al rechazo de dicha Mutualidad para acogerla a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de un accidente que ella sufrió el día 26 de septiembre de 2013. Agregó esa Entidad que el Oficio Ordinario N° 28.225 (citado en CONC.), por el que esta Superintendencia estima adecuadamente resuelta la reclamación de la afectada, no reúne las condiciones suficientes para el efecto, pues no se habría dado cumplimiento a los principios de escrituración y conclusivo, establecidos por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 19.880.
c) Que estarían también pendientes de resolución por este Organismo otras dos reclamaciones de la interesada, de fechas 29 de noviembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, referentes -según se verificó en el expediente pertinente- al accidente antes aludido y al rechazo de las tres licencias médicas previamente señaladas, más las N°s. 69 y 50.
2. Considerando que en opinión de ese Organismo Contralor la materia aludida en el literal a) del numeral precedente se encuentra apropiadamente resuelta, esta Superintendencia hace presente lo siguiente respecto a las situaciones planteadas en los literales b) y c) del mismo numeral:
2.1 En referencia a lo resuelto por este Servicio mediante el ya citado Oficio N° 28.225 (del que se acompaña copia), procede observar que, en opinión de esta Superintendencia, el asunto fue cabal y apropiadamente resuelto a través de tal dictamen, el que reúne todas las condiciones que la ley exige para configurar un acto administrativo válido. A saber:
a) Primeramente, define el inciso segundo de la Ley N° 19.880 que es acto administrativo la decisión formal que emite un órgano de la Administración del Estado en la cual se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de la potestad pública. Pues bien, el citado oficio emana de un organismo público en el ejercicio de sus facultades, en el cual expresamente se manifiesta que este Servicio, luego de estudiar los antecedentes aportados, "aprueba lo obrado por la Mutualidad, toda vez que, en la especie, no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 a la interesada por las afecciones que presenta desde el 26 de septiembre de 2013, por cuanto ellas son de naturaleza común"; dictamen que fue dirigido a esa Contraloría, por así requerirlo, con copia a la interesada y a la referida Mutualidad.
b) En segundo término y recogiendo lo observado por ese Organismo Fiscalizador, procede hacer presente que el artículo 8° de la misma ley establece que los órganos de la Administración del Estado deberán observar el principio conclusivo, consistente en que se dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual el organismo exprese su voluntad. Cabe observar que en el oficio en referencia este Servicio manifiesta claramente su voluntad -de no otorgar a la contingencia sufrida por la interesada la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744-, pronunciándose sobre la cuestión de fondo que era precisamente resolver respecto a la procedencia de dicho otorgamiento.
c) En tercer lugar y al tenor de lo expresado por esa Entidad en el dictamen de ANT., en relación con que no se habría observado el principio de escrituración establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.880, cabe manifestar que el oficio en análisis, así como los antecedentes del procedimiento administrativo que lo antecedió, figuran debidamente escriturados en el expediente respectivo que obra en este Servicio.
d) A mayor abundamiento, es pertinente señalar que, en virtud de una solicitud de reconsideración sobre -entre otros- el mismo asunto, presentado por la afectada, a través del Oficio Ordinario N° 68.719 (citado en CONC. y del que se acompaña copia), dirigido directamente a la señora Urrutia, esta Superintendencia confirmó lo resuelto por el dictamen en cuestión, expresando que las lesiones que presentó la recurrente "no son compatibles con el mecanismo lesional descrito, por ende, no corresponde calificar como laboral el siniestro en cuestión" y agregando que "esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración y mantiene lo resuelto mediante los oficios de concordancias".
2.2 En referencia a las materias aludidas en el literal c) del numeral precedente, procede manifestar:
a) La presentación de fecha 29 de noviembre de 2013 realizada por la interesada, referente al mencionado siniestro que no fue calificado como accidente del trabajo, fue resuelta a través del ya citado Oficio Ordinario N° 28.225, del que, como se dijo, se acompaña copia.
b) En cuanto a la solicitud del 10 de febrero de 2014, referente al rechazo de la Compin Regional Metropolitana de las licencias médicas N°s. 69, 50, 04, 99 y 44, cabe mencionar que tal materia fue resuelta por el también citado Oficio Ordinario N° 68.719, el que confirmó el rechazo previamente dictaminado de dichas licencias por este Servicio a través del Oficio Ordinario N° 15.140 (citado en CONC. y del que se acompaña copia).
2.3 Finalmente, cabe manifestar que no obstante haber resuelto esta Superintendencia todas y cada una de las solicitudes presentadas por la señora Urrutia a través de once dictámenes, en la actualidad se encuentran en tramitación nuevas reclamaciones de la afectada sobre las mismas materias aludidas en este oficio, las que serán resueltas a la brevedad, en cuanto se disponga de todos los antecedentes para así resolver.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendido lo requerido por ese Organismo de Control.
Título | Detalle |
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Ley 19.880 | Ley 19.880 |
Artículo 5 | ley 19.880, artículo 5 |
Artículo 8 | ley 19.880, artículo 8 |
Artículo 65 | ley 19.880, artículo 65 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |