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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48051-2014

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Fecha: 28 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Indemnización Cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 30 D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia MANG, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le otorgó, proveniente del accidente del trabajo que le aconteció el 28 de diciembre de 2012, ya que, al parecer, no estaría conforme con el monto que se le determinó por concepto de este beneficio.

2.- Requerida la Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global, adjuntando la documentación básica respectiva.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para determinar el beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista en esta oportunidad, no ha sido correctamente efectuado, como se señalará a continuación.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución de 10 de diciembre de 2013, la Comisión Central de Evaluación de la Mutualidad evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, por el diagnóstico "Fractura platillos tibiales rodilla izquierda (SCH.V)", y con las secuelas "Dolor rodilla izquierda. Claudicación. Disminución potencia muscular de extremidad inferior ", a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 28 de diciembre de 2012. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $809.697, equivalente a 3 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución de 23 de abril de 2014, que rola en los antecedentes.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (diciembre de 2012), correspondiendo en este caso al período comprendido entre junio y noviembre de dicho año. Según lo informado por esa Entidad Mutual, las remuneraciones imponibles pertenecientes a dicho lapso habrían sido extractadas del Certificado de Cotizaciones Previsionales acreditadas de Cuenta Individual por Cesantía, de 6 de noviembre de 2013, de AFC Chile S.A., que acompaña.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (abril de 2014).

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.619.394, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $269.899. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 17,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 3 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 3, dando un monto de indemnización de $809.697 ($269.899 x 3).

b) No obstante lo anterior, y aunque dentro de la documentación analizada no rolan principalmente contrato de trabajo del beneficiario con su empleador, liquidaciones de sueldos del período antes especificado, ni certificaciones de remuneraciones del indicado empleador o planillas de pago de cotizaciones del referido lapso, cabe hacer presente que si bien la Mutualidad consideró para junio de 2012 una remuneración de $206.623 mensuales, según lo consignado por la AFC Chile S.A., de acuerdo con Certificado de Cotizaciones de AFP de 26 de mayo de 2014, que adjuntó el recurrente a su presentación, en dicho mes se le acredita un monto de remuneración de $306.223 mensuales, valor éste que se repite en los 10 meses que van de febrero a noviembre de 2012.

4.- De conformidad con lo expuesto, ese Instituto tendrá que analizar, en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar de la data del presente Oficio, la configuración de la indemnización global del trabajador afectado, conforme con el reparo formulado, reliquidando el monto de este beneficio, según corresponda, e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, para así regularizar a la brevedad su situación en forma definitiva.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26