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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41944-2014

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Fecha: 03 de julio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez indemnización cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980 y art. 30 D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°19.468, de 27 de marzo de 2013, de esta Superintendencia.


1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, manifestando en esta oportunidad su disconformidad con el monto de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutual le concedió con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 27 de marzo de 2012, lo que menoscaba su capacidad laboral y desempeño, razón por la cual solicita una revisión de la determinación de este beneficio.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global, acompañando la documentación mínima básica de respaldo pertinente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe señalarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Mutualidad para determinar el beneficio a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, que fundamentalmente consiste en el Nominativo, de 10 de febrero de 2014, donde esa Entidad acredita sus remuneraciones imponibles con su empleador, con RUT. incompleto, en el período base de cálculo correspondiente.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la aludida Mutual de Seguridad, mediante Resolución, de 17 de mayo de 2012, determinándole una incapacidad de ganancia de un 10%, porcentaje no indemnizable por la Ley N°16.744, parecer del cual Ud. apeló ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución, de 19 de febrero de 2013, incrementó su pérdida de capacidad de ganancia a un 15%, por las secuelas de sus infortunios "Mano derecha: Rigidez interfalángicas anular. Rigidez parcial metacarpofalángica del meñique, y sin secuelas de contusión craneo facial". Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global por un monto de $509.450, correspondiente a 1,5 sueldos base, y que dicha Mutualidad constituyó y pagó por Resolución, de 13 de febrero de 2014.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (marzo de 2012), las que en este caso correspondieron al lapso septiembre de 2011 a febrero de 2012.

A las referidas remuneraciones de dichos meses, debiendo habérseles descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, la Entidad Mutual informa haberles aplicado el factor de 1,0000, correspondiente a los trabajadores que registran afiliación en el Antiguo Sistema Previsional, la que según su Declaración Jurada Simple, de 29 de noviembre de 2013, correspondería a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Ejército de Chile), Entidad Previsional a la cual no le es aplicable la mencionada normativa. Luego, dichas remuneraciones fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago de la indemnización (febrero de 2014). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $2.037.795, que al ser dividido por los seis meses considerados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $339.633.

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de un 15% le corresponde una indemnización ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 1,5, dando un monto de $509.450 que le fue otorgado a Ud., como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.

Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Entidad Mutual en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en esta ocasión. Es decir, su indemnización global fue correctamente pagada, estando conforme al grado de incapacidad de ganancia con el cual Ud. fue evaluado.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26