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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43278-2013

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Fecha: 10 de julio de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ACONCAGUA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficiarios Cesante Sector privado Licencia médica continuada

Fuentes: D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.

1.- El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución Exenta, de 21 de noviembre de 2012, de esa Subcomisión, que redujo de 30 a 15 días de reposo, su licencia médica Nº 83, tipo 1, que otorgó reposo a contar del 28 de octubre de 2012.

Acompaña fotocopia de la licencia médica antes individualizada, la Resolución de esa Subcomisión, el finiquito y los antecedentes médicos en que funda su pretensión.

2.- Requerida al efecto esa Subcomisión, informó que la licencia médica Nº 83, fue reducida a 15 días, por cuanto el reposo que se le prescribió previamente al interesado había totalizado 165 días, tiempo más que suficiente para la recuperación de la referida fractura.

Indica que el trabajador efectuó una apelación por la reducción de la licencia antes individualizada y al momento de revisar la licencia se tuvo a la vista el finiquito, resolviendo la Contraloría Médica de esa Subcomisión, que no debió autorizar ninguna de las licencias anteriores del interesado, debido a que estuvo desvinculado de su trabajo antes del inicio de la primera licencia médica. Puntualiza que el vínculo laboral entre el trabajador y su empleador, se extinguió el 31 de mayo de 2012 y que la primera licencia se inició ese mismo día, oportunidad en que el trabajador sufrió un accidente común, siendo hospitalizado y practicándosele una osteosíntesis por una fractura de epífisis distal de radio izquierdo. Agrega que al coincidir la fecha del accidente con la desvinculación del trabajo, el interesado no tenía derecho a licencia médica ni a subsidio por incapacidad laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

Excepcionalmente, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden autorizar licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia médica de que hacía uso al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, consta del finiquito que el interesado prestó servicios en calidad de ayudante para el empleador señalado, desde el 1° de enero hasta el 31 de mayo de 2012, fecha esta última de terminación de sus servicios, en virtud de la causal necesidades de la empresa.

Al respecto, se advierte que el interesado se mantuvo con vínculo laboral hasta el 31 de mayo de 2012 y la primera licencia médica se inicia el 31 de mayo de 2012, esto es, cuando todavía existía vínculo laboral entre las partes involucradas. Asimismo, consta de la epicrisis que el trabajador ingresó al Hospital San Juan de Dios, el 31 de mayo de 2012, por un accidente de origen común y que a partir de ese día se le han extendido licencias médicas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, según consta de Cartola de Licencias Médicas FONASA, hasta la licencia Nº 83 que en esta oportunidad reclama.

Consultado el Departamento Médico de este Servicio respecto a la reducción de 30 a 15 días de reposo de la licencia médica Nº 83 concluyó que está justificada, por cuanto el interesado presentó una fractura de epifisis distal del radio izquierdo desplazada el 31 de mayo de 2012, requirió tratamiento quirúrgico, al 28 de octubre de 2012 cumplía ya 165 días con licencia, tiempo suficiente para el tratamiento de su patología.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo obrado por esa Subcomisión, en orden a reducir de 30 a 15 días de reposo la licencia médica Nº 83. Del mismo modo, expone que procede mantener la autorización de las licencias médicas otorgadas al interesado, a contar del 31 de mayo de 2012, por cuanto a su inicio existía vínculo laboral entre las partes involucradas, siendo extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.