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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21240-2013

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Fecha: 04 de abril de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - invalidez - indemnización - cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 19.278, de 4 de mayo de 2009; 18.769, de 1° de abril de 2010; 43.892, de 11 de julio de 2012 y 58.256, de 7 de septiembre de 2012, todos de esta Superintendencia.



1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, solicitando en esta ocasión se analicen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le concedió, proveniente de la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que este beneficio ha sido reliquidado en dos ocasiones, haciéndosele pagos por este concepto el 24 de septiembre, 22 de octubre y 9 de noviembre de 2012, pero sin conocer el monto de las remuneraciones imponibles ni la base utilizada en su determinación.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que empleó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, tanto en su valor original como en sus montos reliquidados -cursándole pagos por $394.923, $1.491.261 y $542.763, respectivamente-, adjuntando parte de la documentación básica de respaldo respectiva.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento utilizado por esa Entidad Mutual para configurar en la última oportunidad el beneficio reliquidado, en general, resulta adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista en esta ocasión, no ha sido correctamente aplicado.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución Exenta, de 6 de diciembre de 2011, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Hipoacusia sensorioneural por trauma acústico crónico ocupacional", a partir del 8 de marzo de 2010, parecer que no fue compartido por el trabajador ni por esa Mutualidad, razón por la cual reclamaron ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución, de 2 de mayo de 2012, resolvió, en síntesis, que por estar considerada la hipoacusia en un dictamen de la Superintendencia de Pensiones como de origen común, no correspondía su evaluación por la Ley N°16.744. De esta última resolución apeló el recurrente ante este Servicio Fiscalizador, el cual por Oficio N°43.892, de 11 de julio de 2012, citado en concordancias, le determinó en definitiva un 17,5% de incapacidad de ganancia por una hipoacusia de origen laboral.

Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto reliquidado definitivo de $2.428.947, equivalente a 3 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por ese Instituto -restándole a la cantidad antes indicada un valor de $1.886.184 que corresponde a la suma de los montos de $394.923 y $1.491.261 que le habían sido cursados al interesado en las dos oportunidades anteriores, quedando un saldo a su favor de $542.763-, a través de Resolución, de 9 de noviembre de 2012, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (marzo de 2010), correspondiendo en este caso al período comprendido entre septiembre de 2009 y febrero de 2010. Sin embargo, hace presente esa Mutualidad que como el empleador del interesado aclaró que los montos que aparecían cotizados en el lapso antes especificado correspondían a "bonos sindicales" pagados por contrato colectivo, y que el beneficiario presentaba licencias médicas desde abril de 2009 a septiembre de 2012, esa Entidad Mutual consideró el período y montos certificados por dicho empleador que van de octubre de 2008 a marzo de 2009.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (noviembre de 2012).

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $4.857.896, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $809.649. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 17,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 3 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 3 , dando un monto de indemnización de $2.428.947 ($809.649 x 3), al cual, como ya se dijo, se le restó un valor de $1.886.184 por los dos pagos precedentes que se le habían efectuado, quedando un saldo de $542.763, cantidad que en definitiva se pagó al trabajador en esta última oportunidad.

b) De la revisión de los antecedentes con que se ha contado en esta ocasión, cabe efectuar las siguientes observaciones:

b.1. Si bien en principio, conforme a la documentación acompañada, resultaría correcto que para la determinación de esta indemnización global se hubieran utilizado las remuneraciones imponibles del período octubre de 2008 a marzo de 2009, teniendo en cuenta, por una parte, que según Listado Maestro de Licencias Médicas (FONASA), de 17 de marzo de 2009, que rola en el expediente, el interesado habría estado con reposo desde el 25 de abril al 19 de noviembre de 2008 y, por otra, que en Certificado, de 26 de septiembre de 2012, del empleador del trabajador , éste acredita como remuneraciones imponibles de los meses realmente laborados anteriores a abril de 2009, los de febrero y marzo de 2008, y luego los de diciembre de 2008 a marzo de 2009, es decir, avalando que desde abril a noviembre de 2008 el trabajador estuvo con licencias médicas, se estima que los montos de $75.100 y $194.973 que se utilizan por 2 y 30 días trabajados como remuneraciones imponibles de octubre y noviembre de 2008, respectivamente, no deberían tener tal carácter, sino ser "bonos sindicales", al igual como dicho empleador calificó a los valores del lapso septiembre de 2009 a febrero de 2010.

Cabe agregar, aunque ese Instituto amplificó la remuneración del primer mes a 30 días, que dichos valores aparecen significativamente disminuidos frente al de los otros meses de la base de cálculo de este beneficio, y más aún, la cifra de $75.100 de octubre de 2008, de acuerdo con el Certificado de Remuneraciones Imponibles de la AFP. Planvital, de 23 de diciembre de 2011, se repite tambien en mayo, julio y agosto de ese año, pudiéndose considerar como un "bono sindical".

b.2. En relación con el descuento del incremento del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, dispuesto por el artículo 4° del mismo Decreto Ley, se constata que esa Mutualidad aplicó a las respectivas remuneraciones el factor 1,1757 correspondiente a afiliados únicamente al Nuevo Sistema de Pensiones. No obstante, de conformidad con la Historia Ocupacional, de junio de 2011, y la propia declaración del recurrente en presentación de 3 de noviembre de 2009, éste habría iniciado su vida laboral en enero de 1977, y aunque no fue posible comprobar la fecha de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones por primera vez, se considera que antes de mayo de 1981 se le tienen que haber efectuado imposiciones en el régimen del ex Servicio de Seguro Social (1,2020) o de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional (TRIOMAR:1,1575), o de la propia ex CAPREMER (1,1558), por lo que deberá solicitar la información sobre este particular al Instituto de Previsión Social (IPS).

4.- De conformidad con lo expuesto, ese Instituto tendrá que analizar, una vez más y a la mayor brevedad, en un plazo no superior a 15 días a partir de la fecha del presente Oficio, la determinación de la indemnización del interesado, conforme con las observaciones formuladas, aclarando previamente con su empleador y con el IPS. lo que corresponda, redefiniendo su base de cálculo, reliquidando nuevamente su monto e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, para así regularizar definitivamente su situación.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26