Dictamen 59827-2012
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia para que analice su situación previsional, generada, según indica, por el cese de la pensión de vejez que percibía en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, dispuesto por el Instituto de Previsión Social, lo que, a su juicio, no procedía, dado que por no configurarse en su caso los presupuestos de la situación regulada en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, tiene derecho a gozar de la referida pensión de vejez y de la pensión de invalidez profesional, concedida de acuerdo a las normas de la citada ley.
Por lo expuesto, pide que se instruya al Instituto de Previsión Social, restituirle y pagarle, en forma retroactiva, las mensualidades de la pensión de vejez que dejó de percibir a contar de la fecha del cese.
2.- Sobre el particular, es menester aclarar que en armonía con lo que Ud. plantea, mediante el Oficio Ordinario N° 3.967, de 4 de abril de 1996, esta Superintendencia resolvió que no se configuró en su caso la situación prevista en el artículo 53 de la Ley N° 16.744.
Lo anterior, por cuanto que si bien las secuelas que dieron origen a la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, que le fue concedida a contar del 29 de abril de 1994, derivan de un accidente laboral ocurrido el 24 de abril de 1993, vale decir, con anterioridad a la data en que cumplió los 65 años de edad, la evaluación de tales secuelas, sólo se verificó luego de cumplida esa edad.
Por lo tanto, atendido que Ud. no se encontraba pensionado por invalidez al cumplir la edad mínima legal para pensionarse por vejez, no le era aplicable la sustitución establecida en el artículo 53 de la Ley N° 16.744.
Con todo, siendo de tal forma compatibles la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, con la de vejez del régimen previsional de ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) ha correspondido, en dicho escenario aplicar, sin embargo, la norma sobre compatibilidad de montos prevista en el artículo 11 de la Ley N°17.252, reemplazado por el D.L. N° 1026, de 1975.
Dicha norma establece que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley N°16.744 son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales. No obstante, si la suma de esos beneficios excede la cantidad equivalente a dos pensiones mínimas de las indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386, las prestaciones deben rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.
Asimismo, ordena que en el caso que cualquiera de los beneficios individualmente considerados, excediere el equivalente a dos pensiones mínimas, debe otorgarse el que resultare mayor.
3.- Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, en la especie, se ha podido establecer por una parte, que con fecha 09 de septiembre de 1993, el ex Instituto de Normalización Previsional, mediante la Resolución N°0401774115 (GP 01), le otorgó una pensión de vejez de la Ley N°10.475, por un monto bruto inicial de $75.590,87, por mensualidades vencidas a partir del 14 de julio de 1994.
Por otra parte, que la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidente del Trabajo, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por Resolución Nº 346, de 29 de abril de 1994, graduó su pérdida de capacidad de ganancia, con motivo de las secuelas de su accidente del trabajo de 23 de abril de 1993, fijándola en un 80%, lo que le dio derecho a percibir una pensión de invalidez vitalicia, de la Ley Nº16.744, por un monto inicial de $119.258,25, beneficio que a diciembre de 2011, ascendía a la suma de $286.165.
Al respecto, cabe reiterar que las prestaciones de pensiones que establece la Ley N°16.744, serán compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, es decir, podrá percibirse una pensión de vejez de alguno de los regímenes administrados por el ex-I.N.P. junto con una derivada de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pero solo hasta el monto de dos pensiones mínimas de las indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386. Sin embargo, dicha compatibilidad no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de los beneficios, individualmente considerados, exceda el referido monto, debiéndose en tales circunstancias, otorgarse la pensión que resulte mayor.
Por tanto, en su caso en particular, como la pensión de invalidez vitalicia, de la Ley Nº16.744, que se le otorgó, por sí sola resulta superior al referido límite, en la especie, correspondería aplicar lo prescrito en el artículo 11 de la Ley N°17.252, reemplazado por el D.L. N° 1026, de 1975, que al efecto, ordena que en el caso que cualquiera de los beneficios individualmente considerados, excediere el equivalente a dos pensiones mínimas, debe otorgarse el que resultare mayor.
4.- Finalmente, cabe hacer presente que de acuerdo a la normativa legal vigente, este Organismo Fiscalizador se encontraría facultado, solo para emitir dictámenes respecto de los beneficios otorgados por los organismos administradores de la Ley Nº16.744, por lo que carece de competencia para pronunciarse respecto del cese de su pensión de vejez de la Ley N° 10.475. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley N°20.255, sobre Reforma Previsional, que otorgó tal competencia a la Superintendencia de Pensiones.
Título | Detalle |
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Ley 10.475 | Ley 10.475 |
Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |