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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56937-2012

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Fecha: 03 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal SIL Cálculo Remuneración neta Artículo 8 DFL 44

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.


1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando la revisión del cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutual de Seguridad le concedió con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 18 de marzo de 2010, debido a que, según señala, previo al pago de este beneficio se le habrían informado tres montos diferentes, razón por la cual pide se analice esta situación.

2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización global, acompañando sólo parte de la documentación mínima básica de respaldo correspondiente, la que posteriormente fue complementada pero no en su totalidad a instancias expresas de este Servicio Fiscalizador.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que si bien el procedimiento empleado por esa Mutualidad para configurar el beneficio a que el interesado tuvo derecho se encuentra correcto, los cálculos realizados, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, no estarían bien determinados, como se explicará más adelante.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) El trabajador fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de esa Entidad Mutual, según se informa, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2011, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, por el infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 18 de marzo de 2010. Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global por un monto de $941.141, correspondiente a 1,5 sueldos base, y que esa Mutualidad constituyó y pagó por Resolución, de 23 de diciembre de 2011.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la configuración del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (marzo de 2010), las que en este caso correspondieron al lapso septiembre de 2009 a febrero de 2010, y cuyos montos se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones, de la AFP. Provida, de 7 de noviembre de 2011, y se consignan en las Liquidaciones de Sueldos de la casi totalidad de los meses correspondientes.

Procede hacer presente que esa Mutual de Seguridad destaca en su informe, por una parte, que en septiembre, octubre y diciembre de 2009, y enero de 2010, el trabajador registra meses incompletos trabajados, razón por la cual se proyectaron a 30 días, y por otra, específicamente en diciembre de 2009, la remuneración se llevó al tope máximo imponible de 60 Unidades de Fomento.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a Administradoras de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago de la indemnización (diciembre de 2011). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $3.764.563, que al ser dividido por los seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $627.427.

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de un 15% le corresponde una indemnización ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 1,5, dando un monto de $941.141, que le fue otorgado al trabajador a través de la Resolución antes individualizada.

b) No obstante lo precedente, se pudo verificar que la remuneración por la cual se efectuaron las cotizaciones del mes de diciembre de 2009, no corresponden efectivamente a remuneraciones de dicho mes sino al total de haberes registrados en la liquidación contenida en el Finiquito proporcionado por esa Mutualidad celebrado entre el trabajador y su empleador, para poner término a sus actividades el 17 de diciembre de 2009. Dado que no fue posible contar con la Liquidación de Sueldos de dicho mes, este Organismo debe hacer notar que no todos los haberes que se consignan en el ya referido Finiquito corresponderían a la remuneración del aludido mes, sino a rubros indemnizatorios propios de un documento de esta naturaleza.

En consecuencia, a juicio de este Servicio Fiscalizador, sólo los rubros "Haber base mes", "Gratificación Legal" y "Bono según Convenio", serían parte integrante de la remuneración de diciembre de 2009, ya que se repiten en meses anteriores, y como corresponden a 17 días trabajados, tendrían que ser amplificados a mes completo.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual de Seguridad para que revise la situación del interesado y, según proceda, reliquide el monto de la indemnización global que le ha pagado, informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, a objeto de regularizar el valor del beneficio que le ha cursado. De producirse un saldo en contra del recurrente, deberá aplicar las normas del Decreto Ley N°3.536, de 1981, sobre facilidades para su restitución o condonación de lo adeudado.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26