1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza común o profesional de la patología "Escoliosis lumbar severa", que afectó a su afiliado, el día 18 de diciembre de 2009.
Señala que su afiliado, trabaja en la empresa que indica, que se desempeña como bodeguero y, que alrededor de las 17:30 horas del día que sufrió el siniestro, se encontraba descargando camiones, cuando sintió un fuerte tirón en la espalda, concurriendo de inmediato hasta las dependencias médicas de la Asociación Chilena de Seguridad, donde lo atendieron, prescribiéndole reposo por 10 días y medicamentos.
Sobre el caso en estudio, la Asociación mencionada informo en primer lugar que, atendido el tiempo transcurrido, su reclamación resulta ser extemporánea, por haberla formulado una vez expirado el plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, expone que el interesado ingresó a sus servicios médicos, el 18 de diciembre de 2009, por presentar un cuadro de dolor lumbar, que atribuyó al hecho de haber levantado un pallet en su trabajo.
Señala que, una vez evaluado y examinado el paciente, se le diagnosticó una "Escoliosis severa", determinando que corresponde a una patología de origen común.
2.- Sobre el particular, el particular esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa Isapre es efectivamente extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece la norma recién citada de la Ley N°16.744. Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de las facultades fiscalizadoras que le confieren las leyes Nº 16.395 -artículos 30, 31 y 38, letra f)- y Nº16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Abordando el asunto de la calificación del accidente cumplo con señalar a Ud. que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, los antecedentes del caso se sometieron al estudio por parte del Departamento Médico de esta Entidad, el cual concluyó que el mecanismo lesional descrito por el trabajador no produjo las lesiones señaladas, teniendo presente que la "Escoliosis lumbar severa" es una condición previa, que hace vulnerable al paciente a manifestar dolor lumbar. A mayor abundamiento, de acuerdo a la anamnesis de ingreso, el trabajador ha presentado cuadros previos de dolor en la misma zona.
Así, atendidas las consideraciones expuestas, resulta procedente concluir que el infortunio sufrido por el interesado, no reúne las condiciones como para ser considerado un accidente del trabajo.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.