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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5914-1991

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Fecha: 25 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia de Seguridad Social una persona en representación de una empresa, solicitando se deje sin efecto el alza de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 del 0,00% al 1,28%, aplicada por la Mutualidad mediante Resolución Nº 20.750, de 28 de junio de 1990, por cuanto en el período evaluado de los 239 días de trabajo perdidos por los trabajadores de la empresa, 173 días corresponden a los generados por el accidente sufrido por la trabajadora que señala, durante el desempeño de sus funciones y en circunstancias fortuitas en el local de un cliente de la empresa en la ciudad que se indica, absolutamente imposible de prevenir tanto para la empresa como para su cliente. Agrega que la rehabilitación de la trabajadora se ha visto retrasada por condiciones propias de ella.

Por la anterior y considerando lo manifestado por Gerente de Asociados de la Mutualidad, en cuanto a que no es competente esa Entidad Mutual para dejar sin efecto el recargo aplicado al no poder competir en precios con los demás organismos administradores, solicita la revocación de la medida implantada.

Requerida la Mutualidad al respecto, informó que la Resolución impugnada se adoptó sobre la base de los índices de la tasa de riesgo de la empresa, la que le fue notificada con fecha 5 de julio de 1990.

Agrega que en el cálculo de la tasa de riesgos se consideró el caso de la trabajadora citada, promotora, denunciado por la misma empresa en su oportunidad como accidente del trabajo y declarando que la afectada llevaba una hora de trabajo al momento del accidente.

Añade que no concuerda con el criterio de la empresa, en el sentido de que dicho accidente se haya ocasionado de manera fortuita, pues para que así fuese, la lesión en el brazo derecho debería haber sido provocada por un hecho imprevisto e insuperable, imposible de resistir, condiciones que indudablemente no se dieron en este caso.

Por lo tanto, esa Mutualidad considera que no es procedente modificar la Resolución Nº 20.750, de 28 de junio de 1990.

Por su parte, el Servicio de Salud XXXX comunicó que de acuerdo a los antecedentes y a la ficha clínica de la trabajadora, considera que el tratamiento médico aplicado ha sido el adecuado y que dicho accidente ocurrió con ocasión del trabajo, según artículo 5º de la Ley Nº 16.744, por lo que no procede acceder a lo solicitado.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado los antecedentes aportados tanto por la Mutualidad como por la empresa recurrente, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744, se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa ha sido determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.

En este caso, los períodos involucrados son junio de 1988 a mayo de 1989 y junio de 1989 a mayo de 1990 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas con los datos siguientes:

PERIODO PERIODO
Jun. 88-Mayo.89 Jun.89-Mayo.90

- Total días perdidos 108 131 (*)
-Número promedio de
trabajadores 66,25 75,83
- Tasas de riesgo 163,02 172,75

(*) Se descontaron 6 días perdidos por un trabajador, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece como no perteneciente a la empresa reclamante. Dado que dicha situación no aparece representada por la empresa y tampoco analizada por la Mutualidad, deberá ser aclarada entre las partes para futuros estudios de la tasa de riesgo.

De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos períodos indicados alcanzó a 167,89. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 167,89 le corresponde una cotización adicional diferenciada de 1,28%, tasa fijada a la empresa por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de reglamento citado.

En cuanto al argumento en el cual la empresa fundamenta su apelación, esta Superintendencia informa que es inherente a todo accidente el carácter de fortuito, y que por estar los trabajadores cumpliendo funciones para la empresa durante su jornada de trabajo, todos lo siniestros que les acontezcan deben ser considerados bajo la categoría de accidentes ocurridos a causa o con ocasión del trabajo, debiendo incluirse, por consiguiente, en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa todos los días perdidos generados por dichos accidentes, aún cuando en el caso de la trabajadora indicada el accidente le haya acontecido en dependencia de un cliente de la empresa recurrente.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada del 0,00% al 1,28% aplicado por la Mutualidad se encuentra correcto.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia informa a esa Mutualidad que la fecha de entrada en vigencia del citado recargo, 1º de julio de 1990, aplicado por la Resolución Nº 20.750, de 28 de junio de 1990, deberá ser modificada, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 22 del referido D.S. Nº173, dicho recargo cuando se ha efectuado de oficio o por denuncia, debe regir a contar del primer día del mes siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente. Dado que la Mutualidad notificó a la empresa con fecha 5 de julio de 1990 la citada Resolución Nº 20.750, ésta debe entrar a regir a contar del 1º de agosto de 1990 y en las condiciones en ella consignadas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5