Dictamen 2915-2011
1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad la revisión del cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744, que el Instituto le concedió con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 15 de junio de 2008, debido a que desea conocer el detalle de la determinación de este beneficio, por el 15% de pérdida de capacidad de ganancia que primitivamente le asignó esa Mutualidad por su infortunio, y del cual apeló ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), luego de haber percibido subsidios por incapacidad laboral hasta el 9 de octubre de 2009. Adicionalmente, pide se le explique el origen del saldo deudor que se le ha informado por un monto de $573.627, proveniente al parecer, según se entiende, del otorgamiento de este último tipo de beneficios.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global, tanto en su valor original como en su monto reliquidado, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Mutualidad para determinar el beneficio a que Ud. tuvo derecho, en su valor recalculado, se encuentran correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Invalidez del aludido Instituto, mediante Resolución N°415, determinándole una incapacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Fractura antigua muñeca izquierda" y con las secuelas "Dolor a la movilidad muñeca izquierda, limitación funcional muñeca izquierda y deformidad residual", parecer del cual Ud. apeló ante la COMERE, la que a través de Resolución N°671, elevó su pérdida de capacidad de ganancia a un 22,5%. Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global primero por un monto de $153.822, por 1,5 sueldos base, proveniente del 15% primitivo de incapacidad de ganancia -valor éste que debió restarse del saldo en contra por $573.627 que se le había producido por pago de subsidios efectuados en forma incorrecta, quedando Ud. aún con una deuda de $419.805 por este último concepto-, y luego se le concediera un monto o saldo de $79.470, correspondiente a la diferencia de 4,5 sueldos base de un total de 6 sueldos base a que tuvo derecho definitivamente, al elevarse su pérdida de capacidad de ganancia de un 15% a un 22,5%, y donde al valor de $499.275 que debía pagársele por los indicados 4,5 sueldos base, debió restársele la deuda de $419.805 por subsidios mal pagados, quedando el señalado saldo de $79.470 a pagar por indemnización.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación del referido beneficio en su monto reliquidado, se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (junio de 2008), las que en este caso correspondieron al lapso diciembre de 2007 a mayo de 2008. Se debe agregar, según informa la Entidad Mutual, y que se comprueba en Planilla FONASA, ratificada en Declaración Jurada efectuada por Ud., de 28 de enero de 2010, que en dicho período registra remuneraciones imponibles solamente en los meses de marzo, abril y mayo de 2008, por lo que en definitiva esta indemnización debió calcularse sólo con estos tres meses.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago de la indemnización (agosto de 2010). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $307.645, que al ser dividido por los tres meses computados para su configuración, determinó un sueldo base mensual promedio de cálculo de $102.548, el cual debió ser elevado a un monto de $110.950, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 26 de la Ley N°16.744.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5% le corresponde una indemnización ascendente a 6 sueldos base, pero ya se le había pagado, como se le explicó previamente, un beneficio similar por 1,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 4,5, dando un monto de $499.275 ($110.950x4,5), al que se le restó la cantidad de $419.805 por subsidios mal pagados, quedando un saldo a su favor de $79.470.
En relación a esto último, cabe hacerle notar, según informa el Instituto recurrido, que originalmente se incurrió en un error al pagarle 63 días de subsidios por incapacidad laboral en base a la remuneración imponible que se consignaba en su Contrato de Trabajo, al no haber entregado Ud. información adicional que permitiera constatar que tenía remuneraciones con cotizaciones en los meses de marzo a mayo de 2008, para haber calculado correctamente este tipo de beneficios, situación que solamente se conoció a raíz del otorgamiento de su indemnización. De allí se generó un pago en exceso por subsidios por un monto de $460.845, y por imposiciones de $112.782, cuyo total de $573.627 debió compensarse con los valores por indemnización a que tuvo derecho, quedando esta última con un saldo final a pagar de $79.470.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por el recurrido Instituto en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |