Dictamen 80312-2011
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó, derivada del accidente del trabajo que le aconteció el 18 de febrero de 2010, ya que, según se entiende, no estaría conforme con el monto que se le determinó por concepto de este beneficio.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización, adjuntando la documentación básica respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para determinar el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución, de 27 de abril de 2011, la Comisión de Evaluación de Invalidez de ese Instituto evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%, por los diagnósticos "Ojo izquierdo: trauma ocular abierto perforante, desprendimiento de retina operada y leucoma", y con las secuelas "Mala visión ojo izquierdo (bultos) y leucoma corneal", a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 18 de febrero de 2010, generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.363.203, equivalente a 9 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución N°I-55-11, de 23 de agosto de 2011, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (febrero de 2010), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2009 y enero de 2010. Según lo informado por ese Instituto y los antecedentes con que se contó en esta oportunidad, estas remuneraciones se encuentran acreditadas en Certificado de AFP. Capital, de 13 de abril de 2011, y son coincidentes con las consignadas en las Liquidaciones de Remuneraciones respectivas.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $908.802, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $151.467. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 27,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 9, dando un monto de indemnización de $1.363.203 ($151.467 x 9).
b) No obstante lo anterior, cabe cuestionar que para la actualización de estas remuneraciones según el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, se utilizó en los meses de agosto de 2009 a enero de 2010 un factor de 1,042420 que resulta erróneo, ya que corresponde emplear el factor 1,103030, por cuanto el beneficio se pagó el 23 de agosto de 2011 y, por tanto, debió haberse considerado la variación del ingreso mínimo para fines no remuneracionales de 5,8140% ocurrida a partir del 1° de julio de 2011.
4.- De conformidad con lo expuesto, ese Instituto tendrá que analizar, cuanto antes, la configuración de la indemnización global del trabajador afectado, conforme con el reparo formulado, reliquidando su monto e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, para así regularizar su situación en forma definitiva.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |