Dictamen 5318-2010
1.- Mediante presentaciones del rubro, se ha dirigido una vez más a esta Superintendencia don, solicitando y reiterando en lo fundamental se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutual le concedió, proveniente de la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que no estaría conforme con el, a su juicio, bajo monto percibido por este concepto, ni con las reducidas rentas recibidas en los últimos seis meses en que laboró, todo lo cual a su parecer resulta muy injusto.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando parte importante de la documentación y datos básicos respectivos.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución Exenta N°10493/2007, de 14 de diciembre de 2007, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O'Higgins evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 32,5%, por el diagnóstico "Trauma acústico laboral", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $3.243.696, equivalente a 12 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Resolución N°3.330, de 23 de junio de 2008, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a la primera de sus presentaciones.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (diciembre de 2007), correspondiendo en este caso al período comprendido entre junio y noviembre del indicado año. Según lo informado por esa Mutual y los antecedentes con que se contó en esta oportunidad, el Sr. no registra remuneraciones con cotizaciones en ese lapso, de manera que como su último mes acreditado con imposiciones correspondía a agosto de 2005, este beneficio debió determinarse con las rentas del período marzo a agosto de 2005, donde se señala no registrar cotizaciones en mayo y tener meses incompletos en abril y junio de 2005, los que se proyectaron a 30 días.
A dichas remuneraciones (cinco) les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.351.538, que al ser dividido por los cinco meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $270.308. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 32,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 12 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 12, dando un monto de indemnización de $3.243.696 ($270.308 x 12).
b) No obstante lo anterior, se ha comprobado que para la determinación del sueldo base mensual de este beneficio, las referidas remuneraciones fueron actualizadas solamente hasta julio de 2007, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia que ha fijado este Organismo al respecto, a vía de ejemplo en la segunda parte de los Oficios citados en concordancias, éstas deben incrementarse hasta la fecha a partir de la cual se declara el derecho a la prestación, produciéndose ello cuando el Ente Administrador dicta la resolución correspondiente, disponiendo su pago, y la comunica al interesado. Como en este caso, en la ya individualizada Resolución, se consigna como fecha de pago el 1° de julio de 2008, no existiendo antecedente alguno respecto de una comunicación anterior, faltó incluir en el cálculo la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de 10,40% ocurrida a contar precisamente del 1° de julio de 2008.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedente, llama la atención que dentro del período base de cálculo del beneficio, donde el recurrente trabajó con dos empleadores (marzo y abril de 2005) y. (junio, julio y agosto de 2005)-, esa Mutualidad haya amplificado a mes completo el mes de junio, donde el interesado trabajó 25 días, ya que tanto en su Contrato de Trabajo como en la Liquidación de Sueldos respectiva se acredita como inicio de su actividad el 6 de junio de 2005, y no haya hecho lo mismo en marzo de 2005, donde, aunque no se contó con el Contrato de Trabajo correspondiente, en su Liquidación de Remuneración se consigna como fecha de ingreso el 3 de marzo de 2005, vale decir, trabajó 28 días y su sueldo no fue amplificado a 30 días. En todo caso, debe hacerse presente que tendrá que consultarse esta situación a la empresa respectiva, por cuanto el sueldo pagado al beneficiario por los 28 días de marzo de 2005 resulta superior al sueldo de los meses siguientes.
Sobre esta materia, cabe hacer notar que tratándose de trabajadores contratados por plazo fijo para desarrollar determinada obra o faena, y cuyo contrato por plazo fijo no es asimilable a los de los trabajadores embarcados y/o eventuales, este Servicio Fiscalizador ha resuelto que deben acrecerse las remuneraciones correspondientes a meses con remuneraciones incompletas, sin hacer distingo alguno acerca de la fecha en que comenzó el contrato.
Finalmente, es del caso también hacer mención que llama la atención la forma en que se ha amplificado la remuneración del mes de abril de 2005 del trabajador, porque si bien en éste aparece con 19 días trabajados, se pagó un monto de $55.833 por concepto de días de descanso; además, el bono de producción antes de la amplificación resulta muy alto. Se estima que en la especie esa Mutualidad tendría que consultar con la empresa correspondiente esta situación, aclarando las características de estas remuneraciones. Sobre la base de los nuevos antecedentes obtenidos, debería analizar su procedencia y/o revisar la modalidad de la amplificación efectuada.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutual de Seguridad tendrá que analizar, a la mayor brevedad, la configuración de la indemnización del beneficiario, conforme con los reparos formulados, haciendo las consultas previas que correspondan, revisando y determinando la procedencia de su aplicación en la especie, reliquidando su monto e informándole directamente al Sr sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que se produzcan, para así regularizar cuanto antes su actual situación
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26