Dictamen 5263-2010
1.- Mediante presentaciones de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, solicitando y reiterando en lo fundamental se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutual de Seguridad le otorgó, proveniente de la enfermedad laboral que lo aqueja, debido a que, según se entiende, no estaría conforme con él, a su juicio, bajo monto percibido por este concepto, frente a las secuelas físicas y psíquicas que le habría dejado este infortunio.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando sólo parte de la documentación y datos básicos respectivos.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 0%, por el diagnóstico "Neumoconiosis silicosis", parecer que fue apelado por esa Mutualidad ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución fijó al trabajador una incapacidad de un 27,5%, generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $2.330.811, equivalente a 9 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Resolución N°3.327, de 23 de junio de 2008, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (agosto de 2007), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio del indicado año. Según lo informado por esa Mutual de Seguridad y los antecedentes con que se contó en esta oportunidad, el Sr., registra en abril, mayo y julio de 2007 meses incompletos, los que se proyectaron a 30 días.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.553.874, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $258.979. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 9, dando un monto de indemnización de $2.330.811 ($258.979 x 9).
b) No obstante lo anterior, se ha comprobado que para la determinación del sueldo base mensual de este beneficio, las referidas remuneraciones fueron actualizadas solamente hasta julio de 2007, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia que ha fijado este Organismo al respecto, a vía de ejemplo en los Oficios citados en concordancias, éstas deben incrementarse hasta la fecha a partir de la cual se declara el derecho a la prestación, produciéndose ello cuando el Ente Administrador dicta la resolución correspondiente, disponiendo su pago, y la comunica al interesado. Como en este caso, en la ya individualizada Resolución, se consigna como fecha de pago el 1° de julio de 2008, no existiendo antecedente alguno respecto de una comunicación anterior, faltó incluir en el cálculo la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de 10,40% ocurrida a contar precisamente del 1° de julio de 2008.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la configuración de la indemnización del interesado, de conformidad con la observación efectuada, re liquidando su monto e informándole directamente al beneficiario sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que correspondan, para de esta manera normalizar su actual situación
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26