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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25690-2010

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Fecha: 29 de abril de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395;

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 17163, de 26 de marzo de 2010, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La ISAPRE. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez que habría ordenado autorizar las licencia médica N°825, extendida el 6 de abril de 2009, a su afiliado, don, por 15 días, a contar del 2 del mismo mes, rechazada, según se consigna en el formulario tenido a la vista, por reposo injustificado (excesivo), causal a la que la recurrente agregó, posteriormente, la ausencia de vínculo laboral.

La ISAPRE en comento denomina su reclamación un recurso jerárquico en contra de la Resolución Exenta, de 23 de julio de 2009, de la antedicha Comisión. Al respecto, invocando diversas normas de la Ley N°19.880 y citando jurisprudencia de la Contraloría General de la República, solicita: la aplicación del procedimiento de urgencia de su artículo 63; la agrupación de su presentación con la reclamación interpuesta relativa a la situación de otras tres personas, y la adopción de las medidas provisionales del artículo 32 del cuerpo normativo antes mencionado, sugiriendo la consagrada en su artículo 57 (suspensión de ejecución del acto).

Requerida por esta Superintendencia, la citada Isapre remitió más antecedentes, entre los que constan fotocopia de la antes referida licencia médica; copia de la aludida resolución exenta N°14, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana e informe de visita domiciliaria al empleador.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes que habrían servido de fundamento en el dictamen que dispuso la autorización de la licencia de don, y entre los que se encuentran fotocopia del reclamo interpuesto en contra de la citada Isapre por el trabajador; y fotocopia del certificado médico de la médico psiquiatra, doña, en el que indica la afección que sufre.


3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que no reviste la calidad de superior jerárquico de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. Con todo, este Organismo Fiscalizador posee competencia para conocer de las reclamaciones impetradas en contra de las resoluciones recaídas sobre las licencias médicas, conforme a las facultades concedidas a la Ley N°16.395, complementada por diversos dictámenes de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, respecto a la cuestión de fondo planteada, cabe señalar que, de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que aquélla, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, posee dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Al respecto, el vínculo laboral entre un empleador y su trabajador se debe comprobar mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas, para lo cual no basta la sola exhibición de un documento que contenga el contrato de trabajo o un certificado de cotizaciones previsionales.

Por último, cabe precisar que el Dictamen 8.601, de 2004, de la Contraloría General de la República, señaló que los actos a través de los cuales este Servicio imparte instrucciones a las entidades sometidas a su control, no se encuentran enmarcados en el concepto de acto administrativo de la Ley N°19.880, por lo que dicha normativa no le es aplicable.

4.- En la especie, cabe señalar que se tuvo a la vista copia de la Resolución Exenta N° 14, de 2009, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, en la que ésta rechaza el recurso de reposición y ratifica la decisión de acoger el reclamo formulado por el trabajador, por cuanto aunque los argumentos que invoca la Isapre son plausibles, son absolutamente distintos del notificado al cotizante.

Ahora bien, según el Informe DICOM Full Empresas (acompañado a los antecedentes que sirvieron de fundamento al Ord. N°17.163, de 2010, de esta Superintendencia), el último movimiento de importación, entidad empleadora del Sr., tuvo lugar el año 2006, registrando protestos de documentos y deudas en el Boletín Laboral.

A su vez, según el Informe Domiciliario de Visita al Empleador (también acompañado a los antecedentes que sirvieron de fundamento al antes citado Ord. N°17.163), el 24 de marzo de 2009 se concurrió a Chacabuco es, la dirección de consignada en la licencia la licencia médica singularizada en el número 1.- del presente ordinario, así como también en el contrato de trabajo de don; sin embargo, la habitación se encontraba sin moradores, situación que fue confirmada por vecinos del lugar, afirmándose por uno de ellos que la empresa que allí operaba dejó de funcionar a mediados del año 2008, al fallecer los dueños del inmueble.

A mayor abundamiento, cabe indicar que el 8 de abril de 2009, al ser visitado otro domicilio de, a saber Avenida Salvador, Providencia, se pudo determinar que en dicha oficina no funciona empresa alguna relacionada con el rubro de telefonía, y que sólo hace un mes un varón arrienda una oficina y aparentemente recién se está instalando. Consultada una dama de nombre Ana, quien señala desempeñarse como Administradora del Edificio, expresa que es de propiedad de la Unión Bíblica y no entrega mayor información por temor a que se use con fines fraudulentos.

Consultado un cartero que deambula por el sector, éste señala que no recuerda ninguna empresa con el nombre de informante acompaña fotografía de la numeración en la fachada del inmueble.

Además, es menester indicar que el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (en documento acompañado a expediente del ordinario citado en concordancias) refiere que el empleador de don, no ha presentado declaraciones de IVA, estando obligado a hacerlo, debiendo dar aviso de término de giro.
En consecuencia, los antecedentes precedentemente expuestos, no permiten a este Organismo Fiscalizador tener por acreditada la efectividad de la relación laboral invocada por el trabajador.

3- Por tanto, procede rechazar la licencia médica N°825, en atención a lo antes señalado, acogiéndose, en tal sentido, la presentación de la ISAPRE.
Finalmente, cabe hacer presente que no procede acceder a las solicitudes realizadas por la recurrente al amparo de la Ley N°19.880, en atención al criterio sustentado por Contraloría General de la República al que se ha hecho referencia en el punto 3 de este Oficio

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.880Ley 19.880