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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20100-2010

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Fecha: 08 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas- Invalidez- Indemnización - Cálculo-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Salud y Previsión Social


1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia el trabajador solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó, derivada de la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que no estaría de acuerdo con el monto percibido por este concepto, como asimismo con la forma en que se consideraron las remuneraciones imponibles base de cálculo del beneficio y el promedio mensual que se le determinó, ya que a su juicio no serían concordantes con los valores que recibió de su último empleador.

2.- Requerida esa Mutual al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando sólo parte de la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio, en general, sería el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista en esta ocasión, resulta incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Mediante Resolución Exenta N° 4, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, por el diagnóstico "Trauma acústico laboral", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $527.697, equivalente a 3 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad Mutual a través de Resolución, según fotocopia acompañada por el recurrente.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico ( abril de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2007 y marzo de 2008. Sin embargo, según señala esa Mutualidad, la última cotización que registra el recurrente corresponde a febrero de 2007, razón por la cual la base de cálculo de este beneficio quedó conformada por los meses de septiembre de 2006 a febrero de 2007.

Hace presente esa Entidad, que en dicho lapso, en los meses de septiembre y diciembre de 2006 el interesado no registra imposiciones; que la remuneración del mes de febrero de 2007 se proyectó a 30 días, conforme al finiquito de trabajo que rola en el expediente, y con respecto a enero de 2007, al no contar con antecedentes respecto a los días trabajados, la renta se llevó al monto mínimo vigente a la fecha, que alcanzaba a $135.000.

A dichas remuneraciones, que en definitiva esa Mutual definió para solamente cuatro meses, les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (octubre de 2008).

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $703.596, que al ser dividido por los cuatro meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $175.899. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 17,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 3 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 3, dando un monto de indemnización de $527.697 ($175.899 x 3).

b) No obstante lo anterior, en primer término, se debe hacer presente a esa Mutualidad que, salvo una única hoja de un Certificado de Cotizaciones Obligatorias, sin fecha, de la AFP. donde aparece sólo un período de imposiciones acreditadas en favor del Sr., no se ha adjuntado documento alguno que permita comprobar los montos de las remuneraciones imponibles que esa Entidad determinó como base de cálculo de su beneficio, tales como Liquidaciones mensuales de sueldos del período septiembre de 2006 a febrero de 2007, fotocopias de planillas de pago de imposiciones de dicho lapso, certificados de remuneraciones de sus ex empleadores, contratos y finiquitos de trabajo, y certificados de pago de subsidios por incapacidad laboral pagados al interesado en los referidos meses.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, tomando como base la información de la ya aludida hoja del Certificado de Cotizaciones Obligatorias de la AFP.., cabe hacer notar que para el cálculo de esta indemnización esa Mutualidad consideró como remuneración imponible de los meses de octubre y noviembre de 2006 un monto mensual de $199.814, en circunstancias que el Ente Pagador, corresponde a la Caja de Compensación de Asignación Familiar y, por ende, eventualmente, dichos valores podrían corresponder a pago de subsidios por incapacidad laboral, no procediendo en consecuencia su cómputo en la determinación de este beneficio.

Asimismo, llama la atención que en la misma Hoja del Certificado antes individualizado, se registren para los meses de julio y agosto de 2006 en favor del Sr. dos cotizaciones en cada mes por los mismos valores de $426.028 y $399.626, respectivamente, identificando a una como "cotización obligatoria" y la otra como "exceso de cotización", bajo el empleador, desconociendo si eventualmente alguno de estos montos podría pertenecer a septiembre de 2006.

Finalmente, en relación a los meses de enero y febrero de 2007, si para el primero de ellos, según la Hoja de Determinación de Rentas Base de Cálculo, de 16 de octubre de 2008, se consigna como remuneración imponible la cantidad de $40.330, y conforme a su finiquito de trabajo el beneficiario prestó servicios desde el 29 de enero de 2007, vale decir, por 3 días, al amplificar su remuneración a 30 días debería resultar un valor de $403.300 y no $135.000 como lo computó esa Institución. Además, si bien el período 29 de enero al 15 de febrero de ese año involucra 18 días, en los respectivos finiquitos que ha acompañado el interesado a su presentación, se consignan 10 días trabajados, desconociéndose si en el resto de estos meses, sobretodo en enero, el imponente gozó de subsidios por incapacidad laboral o estuvo cesante; esa Mutualidad amplifica los haberes correspondientes a ´"días trabajados" y "gratificación" por montos de $49.527 y $12.940, respectivamente, de 10 a 30 días, alcanzando en este último rubro un valor de $37.704 y no de $38.820 como debería ser.

4.- En mérito de lo precedente, y atendida la complejidad e imposibilidad para aclarar esta situación con la insuficiente documentación con que se ha contado en esta oportunidad, esa Mutualidad tendrá que revisar integralmente, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del recurrente, de acuerdo con las principales observaciones planteadas, obteniendo previamente los antecedentes adicionales y las aclaraciones y complementaciones que correspondan tanto de las distintas Entidades involucradas como del propio interesado, reliquidando el beneficio según proceda, e informándole directamente al trabajador sus resultados, con el detalle y respaldo respectivos, a fin de regularizar cuanto antes su situación en esta materia

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26