Dictamen 59171-2010
1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, reiterando, según se entiende, se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Asociación Chilena de Seguridad le otorgó por la enfermedad ocupacional que lo aqueja, debido a que no se encuentra conforme con el monto de este beneficio, atendido que, a su juicio, los 7,5 sueldos base que se le pagaron no sería lo que le corresponde, sino que le faltaría el 10% de ponderación por edad y trabajo específico, de manera que se le adeudaría una diferencia de 1,5 sueldos base, al sumar al 25% de pérdida de capacidad de ganancia original un 2,5% de incapacidad de ganancia por el aludido concepto, totalizando un 27,5% y dándole el derecho a una indemnización de 9 sueldos base.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando parte de la documentación básica de respaldo correspondiente, la que debió complementarse posteriormente.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con aclararle en forma previa, que como la evaluación de su patología se produjo el 6 de agosto de 2008, y su primer reclamo al respecto es de 7 de diciembre de 2009, se excedió en demasía el plazo de 90 días hábiles que conforme al inciso primero del artículo 77 de la Ley N°16.744, tienen los afiliados o sus derechohabientes para reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, como ocurre en la especie.
Ahora bien, como en el inciso tercero del artículo 77 de la ya mencionada disposición, se establece que en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a esta Superintendencia, contados desde la notificación de la resolución, plazo que en su caso no ha prescrito, por cuanto la resolución que otorga el beneficio es de 28 de septiembre de 2009, este Organismo ha procedido al análisis de sus antecedentes y revisión de los cálculos correspondientes.
En relación a esto último, este Servicio Fiscalizador debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la información enviada y tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la ya aludida Entidad Mutual para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a)Mediante Resolución de 6 de agosto de 2008, Ud. fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la IIa. Región de Antofagasta, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 25%, por el diagnóstico "Silicosis pulmonar", incapacidad reconocida a contar del 7 de julio de 2008, dándole el derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $6.360.570, correspondiente a 7,5 sueldos base, y que la Asociación ya indicada constituyó y pagó por Finiquito Indemnización Enfermedad Profesional, de 28 de septiembre de 2009.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes de inicio de la invalidez (julio de 2008), las que en este caso debieron corresponder al lapso enero a junio de 2008.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (septiembre de 2009), resultando así un total de remuneraciones de $5.088.456, que al ser dividido por los seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual de $848.076. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 25% le corresponde un beneficio ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 7,5, dando un monto de indemnización de $6.360.570, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través del Finiquito antes individualizado.
b)Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya aludida Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular , y aclarada su situación previsional, sobre la base de la información con que se ha contado en esta oportunidad, no debiéndosele monto alguno por concepto de diferencias, y restando sólo darle las excusas por la demora en resolver su caso.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |