Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45636-2010

.

Fecha: 23 de julio de 2010

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECTOR GENERAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia señalando que la letra g) del artículo 3° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que pueden ser causantes de asignación familiar, los menores, en los mismos términos que establece la letra b) del mismo artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.

Agrega que esta Superintendencia, señaló en el numeral 2.4 de la Circular N°2511, lo siguiente: "Al respecto, se precisa que para los efectos del Sistema Único de Prestaciones Familiares, se entiende por medida de protección dispuesta por los tribunales todas aquellas que confíen el cuidado de un menor a una persona natural, tales como, entre otras: el cuidado personal, tuición, las tutelas y curadurías."

Expresa que existirían situaciones en que los padres de un menor acuerdan la entrega de su cuidado personal a un tercero, con el único objeto de que ese menor pase a ser carga de dicho tercero, para que acceda al sistema de salud que éste tenga, por ejemplo, el sistema de salud del personal naval.

A juicio de ese Director, en esos casos, el cuidado personal del menor no se ha confiado como una medida de protección, sino que como una forma de acceder a prestaciones adicionales que un tercero puede ofrecerle.

Conforme a lo señalado, solicita una aclaración respecto a si para efectos del Sistema Único de Prestaciones Familiares, basta con la aprobación judicial de un acuerdo referido a la entrega del cuidado personal de un menor, en cuyo caso se debería presumir que se ha conferido como una medida de protección, o si es necesario que el Tribunal señale expresamente que dicho cuidado personal se aprueba o confiere como una medida de protección del menor.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la g) del artículo 3° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que pueden ser causantes de asignación familiar, los menores, en los mismos términos que establece la letra b) del mismo artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.

Como puede observarse, la norma expresamente señala que se encuentran en situación de ser causantes de asignación familiar los menores en los términos de la letra b) del mismo artículo, esto es, menores de 18 años y mayores de dicha edad y hasta los 24 años, solteros, que sean estudiantes regulares de enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.

En todo caso, además de la existencia de una sentencia que haya confiado al menor al cuidado de una persona natural como una medida de protección, se debe tener presente que conforme al artículo 5° del mismo D.F.L. N°150, todas las personas que pueden ser causantes de conformidad al artículo 3°, deben cumplir con dos requisitos comunes, que son: vivir a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual que rige para fines remuneracionales.

Ahora bien, esta Superintendencia entiende que cuando un Tribunal entrega a un menor al cuidado de una persona natural, lo hace siempre como medida de protección, por lo que en ese entendido y en el supuesto de que el causante viva a expensas del beneficiario que lo invoca y no disfruta de una renta igual o superior al monto indicado en el artículo 5°, puede ser causante de asignación familiar del mismo.

3.- Finalmente, esta Superintendencia hace presente a Ud. que el artículo 43 de la Ley N°12.084, sanciona diversas conductas que importan abuso de la previsión, con las penas del artículo 210 del Código Penal, entre ellos a quienes hicieren declaraciones falsas en certificado de supervivencia, de estado civil y demás que se exigen para el otorgamiento de beneficios de previsión.", por lo que la Asesoría Jurídica de esa entidad podría estudiar si en alguna situación particular, existen elementos para hacer la denuncia a la Justicia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/09/2005Dictamen 45636-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 43ley 12.084, artículo 43