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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43719-2010

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Fecha: 14 de julio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Indemnización- Cálculo-

Fuentes: Ley N°16.744; artículos 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980: Artículo 30 DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio N°4403, de 3 de febrero de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutual le otorgó por la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que no se encuentra conforme con el monto de este beneficio, atendido que, a su juicio, para su determinación no se habrían utilizado las remuneraciones imponibles que correspondía, es decir, los últimos cinco meses en que trabajó, sino un total de seis meses, cálculo que a su entender lo perjudicó, lo que ameritaría una reliquidación del mismo.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando la documentación básica de respaldo correspondiente, y explicando la forma en que configuró este beneficio en los meses en que Ud. trabajó algunos días y las razones de su proceder.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la información enviada y tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la ya aludida Entidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Mediante Resolución Exenta N°3.025, de 14 de mayo de 2008, Ud. fue evaluado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud , determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 32,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial traumática", parecer del cual la ya individualizada Mutualidad reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) la que, por Resolución N° 77, de 3 de diciembre de 2008, elevó el referido porcentaje a un 37,5% de incapacidad de ganancia, de lo cual apeló nuevamente la Mutual ante esta Superintendencia, la que a través de Oficio N°4.403, de 3 de febrero de 2009, citado en concordancias, confirmó definitivamente un 37,5% de pérdida de capacidad de ganancia por su patología laboral. Ello le dio el derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $6.424.755, correspondiente a 15 sueldos base, y que la Entidad ya indicada constituyó y pagó por Resolución N°3.489, de 8 de junio de 2009.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió computar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes de inicio de su invalidez (mayo de 2008), las que en este caso debieron corresponder al lapso noviembre de 2007 a abril de 2008. Pertinente resulta añadir que como de conformidad con lo que se verifica en los antecedentes acompañados, y según lo informado por la Entidad recurrida, Ud. no registra remuneraciones con cotizaciones en el período indicado, siendo su última imposición la correspondiente al mes de noviembre de 2005, la base de cálculo de su indemnización debió quedar conformada por el lapso junio a noviembre del aludido año, en donde en los meses de junio, octubre y noviembre de 2005 registra solamente 16, 29 y 2 días trabajados, respectivamente, por lo que sus remuneraciones imponibles debieron ser amplificadas a 30 días o meses completos.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (junio de 2009), resultando así un total de remuneraciones de $2.569.903, que al ser dividido por los seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual de $428.317. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 37,5% le corresponde un beneficio ascendente a 15 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 15, dando un monto de indemnización de $6.424.755, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.

b) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya aludida Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/08/2006Dictamen 43719-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26