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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8425-2007

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Fecha: 09 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 36871, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Gerente de Administración y Finanzas de una empresa, ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Oficio de Concordancias, por el que este Servicio declaró que el accidente con consecuencias fatales sufrido por un trabajador el día 8 de septiembre de 2005, constituye un accidente con ocasión del trabajo.

Señala que, el día indicado, el trabajador se trasladó en un bus contratado por esa empresa, desde la comuna de Río Negro, donde tenía su domicilio, hasta la deshabilitada Estación de Ferrocarril de Chahuilco, donde debía participar en la faena de recambio de los durmientes;

Indica que, una vez en la Estación, el trabajador no se habría acercado ni puesto a disposición de su Capataz, ni tampoco firmó el libro de asistencia, pese a encontrarse presente porque fue visto por sus compañeros de trabajo. Tampoco se habría integrado a ninguna de las cuadrillas de trabajo, que a las ocho de la mañana habían empezado la labor de reposición de durmientes a la salida de la aludida Estación.

Agrega que, pasadas las ocho de la mañana del día indicado, el trabajador fue visto abandonar el lugar de la faena, yéndose a pie siguiendo la línea férrea en dirección al poblado de Río Negro, desde donde había salido más temprano. Los restos del trabajador fueron encontrados junto al lecho del río, lejos de la vía férrea, y en lugar totalmente ajeno, tanto a las dependencias del empleador, como al lugar donde aún no se iniciaban las faenas. Fue encontrado a más de dos kilómetros del lugar donde, a esa misma hora, debía estar trabajando en forma normal.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

De acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen las siguientes consideraciones:

a) Que el accidente ocurrió el día 8 de septiembre de 2005, a las 10:30 horas aproximadamente;

b) Que ese día, el trabajador se había trasladado en un bus contratado por esa empresa, desde la comuna de Río Negro, donde tenía su domicilio, hasta la deshabilitada Estación de Ferrocarril de Chahuilco;

c) Que el conductor de la empresa contratista, declaró que el día indicado, aproximadamente a las 05:40 horas, pasó a buscar al trabajador a las afueras de su casa, en la ciudad de Río Negro, y se dirigieron hacia Osorno para buscar al resto del personal, desde donde fueron trasladados a una faena ubicada en el sector de Chahuilco, lugar al que llegaron a las 07:30 horas;

d) Que el operario de vía, declaró que el día indicado :"...yo con un colega comenzamos a realizar nuestro trabajo de forma habitual, cuando en ese momento el trabajador de que se trata nos comenta que no alcanzó palos (durmientes) por lo que avanzó más adelante de la estación de Chahuilco..."; y

e) Que el movilizador, reconoce en su declaración que el trabajador murió al caer de un puente ubicado en las cercanías de la faena donde se encontraban laborando, pese a que minutos antes había advertido acerca de los peligros inherentes al cruce del puente a pie.

En la especie, de las declaraciones fluye que el trabajador se habría siniestrado en circunstancias en que se dirigía a buscar durmientes para desarrollar su trabajo.

Con todo, es menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N°16.744, esto es, los accidente debidos a fuerza mayor extraña y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.

A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador por realizar una actividad ajena a su quehacer laboral y prohibida dichas circunstancias, no constituyen una excepción a la cobertura del referido seguro.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/03/2009Dictamen 8425-2009Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
23/07/1985Dictamen 8425-1985Servicios de Bienestar Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5