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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14935-2007

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Fecha: 09 de marzo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1981


Esa Corporación, en su calidad de empresa con administración delegada del seguro social contra riesgos laborales de la Ley 16.744, se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando si está facultada para aplicar el artículo 3 del D.L. Nº 3.536, de 1981, que autoriza a las entidades de previsión para condonar las prestaciones de seguridad social indebidamente percibidas por sus trabajadores o ex-trabajadores, consistentes en indemnizaciones.

Requerida aclaración acerca de las circunstancias en las cuales se presentaría dicha situación, ha señalado que su consulta está referida a los casos en los que por aplicación "de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 16.744 y artículo 66 bis del D.S. 101, las respectivas COMPIN revisan las declaraciones de incapacidad, lo que ha dado lugar, en algunos casos, a nuevas resoluciones que dejan sin efecto la anterior, declarando que el trabajador tiene un 0% de incapacidad".

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de la precisión de la consulta que ha efectuado el Abogado Jefe de esa Corporación se deduce que ella se refiere a la situación de las revisiones que conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 16.744 pueden efectuar las COMPIN respecto de las enfermedades profesionales de los trabajadores.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 63 establece que "las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto".

Por su parte, el artículo 64 dispone que "En todo caso, durante los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.".

A su turno, el Reglamento contenido en el D.S. 101 dispone en lo pertinente a través del nuevo artículo 76 bis incorporado por el D.S. 73, de 2005, que :"Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá, mantendrá o terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto, si correspondiere, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado".

De todo lo anterior, se desprende que cuando una Comisión realiza una revisión por cualquiera de las causales por las que ésta procede (mejoría, agravación o error en el diagnóstico), ha existido una resolución válida que no es susceptible de anulación y que surtió efectos durante su vigencia.

Por ello, aunque el trabajador hubiere obtenido la calidad de pensionado por invalidez total o parcial, si se produce su mejoría absoluta, puede quedar sin derecho a pensión o solamente obtener una indemnización y no debe devolver las prestaciones obtenidas en virtud de la primitiva resolución.

Esta situación no es infrecuente en casos de accidentes laborales en los que las medidas terapéuticas se extienden por más de las 104 semanas de subsidios que como máximo autoriza el artículo 31 de la Ley 16.744, en cuyos casos se asigna un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia del 70% y más, pero revisable, y la resolución posterior puede rebajar el porcentaje asignado en parámetros tales que de derecho a pensión parcial, indemnización e incluso ninguna prestación económica posterior.

Con lo expuesto, es dable concluir que en caso de aplicación del procedimiento de revisión, no se presentará la necesidad de efectuar condonación alguna, toda vez que la indemnización pagada habrá sido válidamente concedida y no existirá una prestación de seguridad social erróneamente percibida, aunque dicha revisión se hubiere producido por "error en el diagnóstico", dado que no hubo error en la constitución misma del beneficio por parte de esa Corporación al estar en presencia de una resolución a firme.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63
Artículo 64Ley 16.744, artículo 64