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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56372-2006

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Fecha: 31 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 29674, de 2005; 49832, de 2005; 10083, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia el Trabajador(a), solicitando en lo fundamental, según se entiende, se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le concedió, proveniente del accidente del trabajo que le aconteció el 5 de mayo de 2003, debido a que no estaría conforme con el bajo monto percibido por este concepto -el cual informa tuvo como fecha de pago el 19 de mayo de 2006- ya que no se compadece con las secuelas resultantes del mismo, que le impiden desarrollar normalmente sus actividades cotidianas y trabajar en forma remunerada.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando parte de la documentación y datos básicos respectivos.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N°31-00125, de 5 de mayo de 2004, la Comisión Evaluadora de Incapacidades XXXX Región de esa Mutualidad evaluó a la interesada con una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Luxofractura trimaleolar tobillo izquierdo sudeck", y con las secuelas "Rigidez subastragalina, dolor crónico, trastornos vasomotores y calcáneo valgo", a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 5 de mayo de 2003. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $244.309, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°410.3/2004, de 2 de agosto de 2004, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado la imponente a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por la recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (5 de mayo de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2002 y abril de 2003.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $977.236,70, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $162.872,80. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5 , dando un monto de indemnización de $244.309 ($162.873 x 1,5).

b) No obstante lo anterior, además del hecho que en la especie esa Entidad no acompaña Liquidaciones de Sueldos, fotocopias de planillas de pago de imposiciones u otra documentación para verificar los montos de las remuneraciones imponibles utilizadas en la determinación de este beneficio, en primer término, se ha comprobado que para la determinación del sueldo base mensual correspondiente, las referidas remuneraciones fueron actualizadas solamente hasta julio de 2004, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia que ha fijado este Servicio Fiscalizador al respecto, éstas deben incrementarse hasta la fecha a partir de la cual se declara el derecho a la prestación, produciéndose ello cuando el Ente Administrador dicta la resolución correspondiente, disponiendo su pago, y la comunica al interesado. Como en este caso, en el ya individualizado Finiquito, se consigna el cheque N°31.654, por un valor del $244.309, con fecha de pago el 19 de mayo de 2006, faltó incluir en el cálculo la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de 6,2% ocurrida a contar del 1° de julio de 2005.

Sin perjuicio de lo precedente, confrontada la información entregada en el Detalle de Cotizaciones, sin fecha, que se adjunta, con los montos de las remuneraciones acreditados en el Certificado de Cotizaciones de AFP XXXX, de 12 de julio de 2004, para el mes de noviembre de 2002 se considera una cifra de $108.205 mensuales, anotada en forma manuscrita en el aludido Detalle de Cotizaciones, desconociéndose cuál es su respaldo documental, en circunstancias que se certifica como cotizada la cantidad de $186.060, y para diciembre del mismo año se computa un monto de $192.262, debiendo ser $192.270.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la configuración de la indemnización del Trabajador(a), de acuerdo con los reparos formulados, reliquidando su monto e informándole directamente a la interesada sus resultados, con el detalle consiguiente, pagándole las diferencias que procedan, para así regularizar su situación en forma definitiva.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26