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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5158-2006

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Fecha: 31 de enero de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN DEL LIBERTADOR GENERAL B. O'HIGGINS - VI REGIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 1316, de 29 de enero de 1996; 8147, de 30 de abril de 1998, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante Oficio de antecedentes, la Superintendencia de Salud, VII Región del Maule, remitió a esta Superintendencia por corresponderle, la presentación del señor, mediante la cual reclama en contra de ING Salud ISAPRE, por el monto de las cotizaciones pagadas correspondientes a períodos de incapacidad laboral, señalando que no se ha respetado el dictamen de esa COMPIN.

2.- Requerida al efecto, la referida ISAPRE informó que el señor tuvo licencias médicas continuadas desde el 23 de diciembre de 2002 al 5 de febrero de 2003, con diagnóstico "Depresión" y, a contar del 6 de febrero de 2003, con diagnóstico "Tendinopatía Rotuliana", debido a lo cual las cotizaciones previsionales correspondientes al período iniciado el 6 de febrero de 2003, fueron calculadas sobre la base de la remuneración pactada en el contrato de trabajo, y como ésta es inferior al ingreso mínimo, se consideró el monto de dicho ingreso.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que lo obrado por lISAPRE se ajusta a la jurisprudencia de esta Superintendencia, contenida entre otros, en el Oficio N° 8.147, de 30 de abril de 1998.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las cotizaciones previsionales, que les corresponde pagar a los organismos pagadores de subsidio durante los períodos de incapacidad laboral, deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica, o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.


Por ende, en el evento que el trabajador haya estado todo el mes anterior acogido a licencia médica, para efectuar las cotizaciones correspondientes a un período de incapacidad laboral por una nueva licencia se deberá estar a lo dispuesto en el contrato de trabajo.

Al respecto, este Organismo ha dictaminado que se entiende que se trata de una sola licencia médica y por ende no cambia la base de cálculo del respectivo subsidio, todas aquéllas que se hayan extendido sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

De no darse ambos requisitos copulativos, se trata de una licencia médica diferente, y en ese caso corresponde efectuar un nuevo cálculo del subsidio, debiendo tomarse una nueva base para efectos del pago de las cotizaciones previsionales, considerando la remuneración que percibió el trabajador durante el mes anterior a aquel en que comenzó la nueva licencia médica.

Por ende, si un trabajador hace uso de una licencia médica que debe considerarse como primera, y éste durante el mes anterior también hizo uso de licencia médica, por lo que percibió subsidio y remuneración, para determinar la base de cálculo de las cotizaciones del nuevo período de incapacidad laboral se deberá considerar la remuneración imponible por la que se le efectuaron cotizaciones, debidamente amplificada, de manera que represente la remuneración imponible de un mes completo.

En el evento que el trabajador haya estado durante todo el mes anterior acogido a licencia médica, sin registrar remuneraciones imponibles, cuyo es el caso del señor, las cotizaciones del nuevo período de incapacidad laboral deberán efectuarse sobre la base de la remuneración estipulada en el contrato de trabajo.

Ahora bien, en la especie el contrato de trabajo estipula un sueldo base inferior al ingreso mínimo y comisiones. En esta situación, según lo instruido por esta Superintendencia en el Oficio N° 1.316, de 1996, sólo se deberán efectuar cotizaciones sobre el sueldo base, sin que se pueda considerar una remuneración inferior al ingreso mínimo, vigente a la época del reposo.

4.- En consecuencia, esa COMPIN deberá dejar sin efecto la resolución que instruía a la referida ISAPRE reliquidar las cotizaciones del señor del período iniciado el 6 de febrero de 2003, por cuanto éstas se encuentran correctamente enteradas sobre la base del ingreso mínimo, teniendo en cuenta que su contrato de trabajo estipula una remuneración inferior al referido ingreso

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/07/1991Dictamen 5158-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
30/06/1988Dictamen 5158-1988Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744