Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador accidentado, solicitando que en virtud de lo dispuesto en la letra e) del Artículo 29 de la Ley Nº 16.744, se le otorgue capacitación profesional en el área de la computación y/o de la contabilidad, con el objeto de desempeñarse como trabajador independiente.
Hace presente que a raíz de las secuelas de un accidente del trabajo debe permanecer en silla de ruedas y atendido por un tercero para satisfacer sus necesidades biológicas, lo cual dificulta su desempeño laboral.
Al respecto, cabe señalar que ese Instituto manifestó que de acuerdo al informe emitido por el médico director de los Servicios Hospitalarios de su Gerencia de la Zona XXXX, la rehabilitación física y laboral del interesado se estima lograda hasta el máximo grado que le permite su secuela, transcurridos cuatro y medio años desde que se inició el proceso.
Expresa que si bien en la especie no se puede esperar una vuelta al trabajo primitivo, el trabajador fue reincorporado en otras labores en la empresa en que se desempeñaba antes del accidente, perdiendo luego su empleo por motivos ajenos a su enfermedad. Agrega que en la actualidad administra un negocio particular, consistente en una casa de reposo, lo cual, a juicio de esa entidad, revela que sus problemas sicológicos están siendo superados satisfactoriamente al enfrentar su problemática con un claro sentido de la realidad.
Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, manifestó, previo estudio de los antecedentes y después de haber examinado personalmente al interesado el 8 de mayo de 1991, que la rehabilitación física del interesado ha sido adecuada, sin perjuicio de lo cual se justifica proporcionarle una reeducación profesional.
Fundamentando su juicio, hizo presente que a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 24 de mayo de 1986, presenta como secuela una paraplejía que lo obliga al uso de silla de ruedas.
Consignó además que, de acuerdo con lo señalado por el interesado, este se desempeñaba como inspector de garitas de una línea de taxibuses hasta la fecha del accidente y con posterioridad, trabajó en la oficina de contabilidad de su antiguo empleador, siendo despedido debido a su patología.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la letra e) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744 señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.
Esta última tiene por objeto instruir al trabajador inválido, que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, para que pueda desempeñarse en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado, derecho que, en todo caso, debe impetrarse dentro de márgenes racionales.
Pues bien, en la especie, considerando lo informado por ese instituto y lo señalado por el departamento médico de este organismo, cabe concluir que a pesar de habérsele proporcionado la rehabilitación física adecuada, el trabajador se encuentra impedido de desarrollar la labor que realizaba antes de su accidente, por las características de su secuela, por lo que esta Superintendencia estima que procede en su caso la reeducación profesional.
Por consiguiente, esa mutualidad deberá otorgarle capacitación en alguna de las áreas que solicita, a fin que adquiera conocimientos que le permitan desempeñar adecuadamente otro tipo de labores, en forma compatible con su estado de invalidez.