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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5158-1988

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Fecha: 30 de junio de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 1674; 2866, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento acerca del alcance del artículo 18 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, relativo a la información que los Organismos Administradores de la Ley Nº16.744 deben proporcionar a los Servicios de Salud para que se proceda a los recargos de cotización adicional diferenciada.

Concretamente, expone que algunos Servicios de Salud v.gr. Concepción - Arauco y Bío Bío exigen que tal información estadística contenga, entre otros antecedentes, el diagnóstico médico o la lesión producida, aduciendo que ello procede conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del referido D.S. Nº173.

Expresa esa Mutual que, a su juicio, tal exigencia sólo sería aplicable a los antecedentes estadísticos que las Empresas deben enviar directamente a los Servicios de Salud.

Requerido informe al Servicio de Salud Concepción Arauco, éste ha señalado que los datos aludidos los solicitaba "...... no como una exigencia más que debiera cumplir el denunciante, sino que más bien como una colaboración al Organismo Administrador denunciante", por lo que, en su opinión, de su parte no ha existido exigencia en el sentido indicado, ya que no procedería hacerla por no establecerlo el referido artículo 18 del D.S. Nº173

Solicitado también informe al Servicio de Salud Bío Bío, ha manifestado que ha considerado necesario que las Mutualidades proporcionen una información detallada y completa de los siniestros que se denuncian, lo cual significa agregar sólo los datos por los que consulta ese Instituto.

Agrega que tanto la ley Nº16.744 como el propio D.S. Nº173 conceden a los Servicios de Salud la facultad de verificar la veracidad de las denuncias para determinar si procede el recargo de cotización.

Finalmente, expresa que, en todo caso, la Asociación Chilena de Seguridad y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción no han formulado objeción al respecto y que, además, ese Instituto desde ya aproximadamente dos meses está entregando la información de que se trata.

Sobre el particular y aún cuando este Organismo estima que la situación planteada se encuentra superada, debe expresar que comparte la opinión de ese Instituto y del Servicio de Salud Concepción-Arauco, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 el D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Organismos Administradores, al denunciar a los Servicios de Salud a las entidades empleadoras afectas a recargos de cotización, no estén obligadas a proporcionar los antecedentes específicos a que alude en la consulta.

En efecto, tal obligación sólo procede hacerla exigible respecto de los antecedentes estadísticos que las Empresas deben proporcionar directamente a los Servicios de Salud, por aplicación del artículo 30º del mencionado D.S. Nº173, en relación con el artículo 16º del mismo cuerpo reglamentario.

No obstante lo anterior, ello no obsta para que esa Mutualidad, así como los demás Organismos Administradores, proporcionen a los Servicios de Salud los mayores antecedentes de que dispongan sobre la materia, lo cual redundará en una mayor efectividad de las labores fiscalizadoras de prevención que les asigna la Ley Nº16.744.

Finalmente, también cabe consignar que por el mismo rol fiscalizador que en materia de prevención de riesgos profesionales les otorga la Ley Nº16.744 a los Servicios de Salud, éstos se encuentran facultados para requerir de los Organismos Administradores y de las entidades empleadoras toda aquella información que estimen pertinente para decidir en un caso determinado sobre una rebaja o recargo de la cotización adicional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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02/07/1991Dictamen 5158-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
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Ley 16.744Ley 16.744