Dictamen 48416-2006
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra la Mutualidad, por el cálculo de la indemnización que se le otorgó, por la pérdida de la visión de su ojo derecho, consecuencia del accidente del trabajo que sufrió el 21 de julio del año 2005.
Expresa que la suma ($1.248.993) le parece muy reducida para la lesión que sufrió.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que por Resolución N° 17, de 18 de enero de 2006, de la Comisión Interna de Evaluación, se declaró en un 27,5% la incapacidad parcial que sufrió por la pérdida de visión de su ojo derecho, por la que se le pagó, precisamente, la suma de $1.248.993, monto correspondiente a nueve sueldos base, determinado y pagado el 22 de mayo del año 2006.
Adjunta antecedentes que se consideraron para la determinación del beneficio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Actuarial el que, previo estudio de los antecedentes concluyó que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Mutualidad, para configurar la indemnización global de la Ley N°16.744 a que tiene derecho el Trabajador que indica, se encuentran correctos.
Al respecto, cabe señalar que Ud. fue evaluado mediante Resolución N°017, de 18 de enero de 2006, por la Comisión de Evaluación de Invalidez de la señalada Entidad, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%, por los diagnósticos "Perforante ocular ojo derecho. Herida corneal ojo derecho. Catarata traumática ojo derecho y Hernia vítrea, desprendimiento coroideo 360° ojo derecho", y con las secuelas "Ceguera legal ojo derecho y Ojo izquierdo visión normal.". Ello le dio derecho a una indemnización global por un monto de $1.248.993 correspondiente a 9 sueldos base, que dicha entidad constituyó y pagó por Resolución N°I-004/2006, sin fecha, el 22 de mayo de 2006, según la documentación revisada.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los 6 meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (julio de 2005), las que en este caso correspondieron al lapso enero a junio de dicho año. Se hace presente que las rentas computadas se encuentran acreditadas en Certificado de Cotizaciones, de 14 de febrero de 2006, de XXXX AFP., único antecedente probatorio que se tuvo a la vista en esta oportunidad para analizar el caso.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó el factor 1,2020, correspondiente a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de XXXX, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización y su pago (mayo de 2006), resultando así un total de remuneraciones de $832.663, que al ser dividido por los seis meses computados para su determinación, determinó un sueldo base de $138.777.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de 27,5% le corresponde un beneficio ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 9, dando un monto de indemnización de $1.248.993, que le fue pagado al beneficiario, tal como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.
4.- En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en esta oportunidad, esta Superintendencia debe manifestar que lo obrado en su caso por la Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |